Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01254-01(28936) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556643506

Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01254-01(28936) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Marzo de 2014

Fecha27 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA “SUBSECCIÓN B”

C.P.: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá, D.C., 27 de marzo de 2014

Radicación: 25000-23-26-000-2002-01254-01(28936)

Actor: A.S.C. y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.-

Naturaleza: Acción de reparación directaProcede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de agosto de 2004, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será modificada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO

El 30 de junio del 2000, los señores A.S.C., N.d.S.G.O., y sus hijos D.A. y A.S.G., viajaron desde la ciudad de Medellín a B.D., con el fin de salir del país con rumbo a Aruba en un plan turístico y recreacional que habían adquirido con la empresa Á.V. y Cia. De esta manera, una vez llegaron al distrito capital y pretendieron abordar el vuelo que los llevaría a su destino, se les informó por parte de los funcionarios de la Unidad de Migración del aeropuerto El Dorado, perteneciente al D.A.S., que el señor A.S.C. tenía una orden de captura en su contra, situación que debía investigarse y motivo por el cual, se le hizo “pase a oficina”. Posteriormente, toda vez que si bien aparecía registrada en el sistema la orden de captura pero no era posible determinar la autoridad que la había expedido, se le hizo firmar al señor S.C. un acta de compromiso, con el objeto de que se presentara nuevamente ante dicha autoridad para efectos de aclarar su situación jurídica. Como consecuencia del tiempo que tomó efectuar las anteriores pesquisas y diligencias, los demandantes perdieron su vuelo y la posibilidad de disfrutar del plan de viaje mencionado para ese momento. Finalmente, la orden de captura señalada fue actualizada en su registro, en el sentido en que se encontraba cancelada desde el mismo año en que se había proferido, esto es, desde 1989, según la información enviada por la Seccional de Antioquia del D.A.S.ANTECEDENTES I. Lo que se demanda 1. El 13 de junio de 2002, los señores A.S.C., N.d.S.G.O., D.A.S.G. y A.S.G., presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.-, con el fin de que se les declarara extracontractual y patrimonialmente responsables y por consiguiente, se les condenara a indemnizar los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la retención arbitraria e injustificada a la que fue sometido el señor A.S.C. en hechos ocurridos el 30 de junio del año 2000. Al respecto, formularon las siguientes pretensiones:

  1. PRETENSIONES

1. D. que LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S. son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios que se les han ocasionado a los demandantes, A.S.C., N.D.S.G.O., D.A.S.G. y A.S.G. mayores de edad, por la retención arbitraria e injustificada del señor A.S.C., en hechos ocurridos en el aeropuerto El Dorado, de la ciudad de Bogotá, el día 30 de junio del año 2000, cuando en compañía de su familia se disponía a viajar de vacaciones a la isla de Aruba.

2. Como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-DEPARTAMENTO DMINISTRATIVO (sic) DE SEGURIDAD D.A.S., a indemnizar a los demandantes A.S.C., N.D.S.G.O., D.A.S.G. y A.S.G., los siguientes perjuicios:

2.1 MORALES

2.1.1 Estimados en tres (sic) TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para el reclamante A.S.C., como directo y principal perjudicado, que al valor de hoy equivalen a la suma de NOVENTA y DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M.L. ($ 92.700.000.oo), y DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los otros reclamantes, N.D.S.G.O., D.A.S.G.Y.A.S.G., que al valor actual tienen un costo DE SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 61.8000.000.oo) (…).

3. ORDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa, Departamento Administrativo de Seguridad DAS) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que se haga (f. 7, c. 1). 1. Como fundamento de las citadas peticiones, los demandantes señalaron que durante mucho tiempo planearon viajar al exterior con ocasión del cumpleaños de la señora N.d.S.G.O., para lo cual adquirieron un plan especial de viajes con destino a Aruba por el valor de $5 063 713.oo, el cual comprendía una estadía de cuatro noches y cinco días con todo incluido, viaje que emprendieron desde la ciudad de Medellín con escala en la ciudad de B.D., con el fin de abordar en ésta el vuelo internacional hacia el destino señalado.

2. Indicaron entonces que el día 30 de junio del 2000, encontrándose ya en el aeropuerto El Dorado, al momento de presentar sus pasaportes en la oficina de migración del D.A.S., se les manifestó que el señor A.S.C. tenía una orden de captura vigente en su contra -la cual carecía de fundamentos-, motivo por el cual no se le podía dejar salir del país y en virtud de lo que se le separó de su familia para que se adelantaran las pesquisas necesarias, labor que tardó en demasía bajo pretextos injustificados hasta tal punto que los actores perdieron su vuelo.

3. Asimismo, observaron que la anterior situación no pudo ser resuelta en el día en mención, no obstante lo cual, habida consideración de que al mencionado actor “le figuraba una orden de captura en la pantalla de la institución, pero que extrañamente no figuraba en la misma, porque (sic) autoridad se encontraba solicitado y que, por lo tanto, ante la inexistencia de dicho soporte legal” se le dejaba ir firmando un acta de compromiso y reteniendo su documento de identidad original, respecto de lo que señalaron que tal información incompleta es en extremo irregular, según lo definido por la ley en relación con las órdenes de captura.

4. De esta manera, adujeron que trataron de viajar a pesar de lo ocurrido, pero al día siguiente del suceso relatado ya no había cupos en los vuelos correspondientes, siéndoles imposible ulteriormente coordinar una fecha en la que todos pudieran retomar sus planes de turismo y recreación y en consecuencia, perdieron el dinero invertido en los mismos puesto que “la compañía de viajes se negó a responderle por la totalidad de lo invertido, alegando incumplimiento por parte del comprador, en última instancia, fuerza mayor del viajero, por la cual no responde la agencia”. De otro lado, aseveraron que hasta el 5 de julio del año en mención, la entidad demandada pudo concluir que jamás se había librado orden de captura en contra del A.S.C., quien tuvo que permanecer en el distrito capital hasta el 9 de julio siguiente, incurriendo por ello en múltiples gastos.

5. Igualmente, manifestaron que presentaron las peticiones respectivas ante la Procuraduría General de la Nación y el D.A.S. con el fin de que se revisaran las actuaciones de los funcionarios que se vieron implicados en los acontecimientos que originaron la presente demanda, no obstante lo cual, ambas investigaciones fueron archivadas exonerándolos de toda responsabilidad con fundamento en afirmaciones carentes de toda credibilidad y en argumentos amañados a favor de los procesados.

6. En virtud de los hechos señalados, los actores concluyeron que se les produjeron perjuicios materiales -respecto de los cuales no se formuló expresamente una pretensión de indemnización en la demanda- y morales, y que se configuraba la responsabilidad de la entidad demandada a título de falla del servicio o de daño especial. En ese sentido, coligieron (f. 6-33, c. 1):

Aparte de los perjuicios materiales ocasionados al grupo familiar, sus miembros sufrieron moralmente por la determinación de las autoridades, porque no sólo se sufre por la muerte de un ser querido, sino también cuando se afecta lo más profundo de los sentimientos del ser humano y se le priva de sus más elementales derechos. La actitud de los funcionarios irracionalmente destruyó el plan que programaron durante tanto tiempo. Aparte de esto, se vieron sometidos a señalamientos infundados y vejámenes, que a más de trasmitirles temor a las autoridades, por sus actos arbitrarios, los marcaron para siempre con su detestable actuación.

(…)

Determinados como están con suma claridad el HECHO, constituido por la FALTA O FALLA EN EL SERVICIO de parte de las autoridades de emigración del D.A.S., asignadas para tal efecto al aeropuerto El Dorado, de la ciudad de Bogotá, que con su accionar infundado retardaron voluntaria e intencionalmente el viaje de los miembros de la familia S.G., en beneficio de otros viajeros; acto que corroboraron con su negligente omisión de brindarle oportuna solución. Igualmente se encuentra claramente establecido EL DAÑO, determinado en la lesión al bien patrimonial de los afectados y en los perjuicios de índole moral que se derivaron de la actuación. De estos resulta imposible dudar la RELACIÓN DE CAUSALIDAD que existe entre ambas y que, de acuerdo con las nuevas tendencias, en este evento se puede presumir.

(…)

Subsidiariamente, en el evento de no aceptarse en forma contundente la teoría de la falla en el servicio, el honorable magistrado a cargo, tendrá en cuenta para la liquidación de todos los perjuicios ocasionados, la teoría del daño especial (…). II. Trámite procesal 2. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional allegó de manera extemporánea el escrito de contestación del libelo introductorio, razón por la cual no se tendrá en cuenta (f. 40-41, c. 1).

3. La Nación-Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.- contestó...

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