Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-02483-01(30498) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556643510

Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-02483-01(30498) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Marzo de 2014

Fecha27 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación: 76001-23-31-000-2000-02483-01(30498)

Actores: E.A. de M. y otros

Demandados: municipio de Cali y Empresas Municipales de Cali, EMCALI

Acción de Reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el municipio de Cali y las apelaciones adhesivas interpuestas por la parte actora y por Suramericana de Seguros S.A. contra la sentencia del 10 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Q., Cauca y Nariño, S. de Descongestión, que resolvió (se transcribe textualmente): “PRIMERO.- DECLÁRASE al Municipio de Santiago de Cali, Administrativamente responsable de la muerte de C.A.M. DE LA ESPRIELLA, ocurrida el 18 de septiembre de 1998, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 15 de septiembre de 1998 en la calle 5ª con 80 de la ciudad de Cali.

“SEGUNDO.- CONDÉNASE, en consecuencia, al Municipio de Cali y a la Compañía de Seguros Suramericana como llamado en garantía, a pagar solidariamente hasta el monto correspondiente según contrato de seguros, a los demandantes los siguientes perjuicios:

“por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas de dinero:

  1. a la señora E.A., esposa del occiso, la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales.

  2. a cada uno de los hijos del fallecido, A.A., J.P. y C.D.M.A., la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

  3. a la madre de la víctima, ALINA DE LA ESPRIELLA, la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales.

  4. a la hermana del accidentado, C.Z.M. DE LA ESPRIELLA, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales.

“Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES:

“LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO:

Para E.A. la suma total de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($124.561.930.).

Para J.P.M.A. la suma total de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($12.500.376).

Para C.D.M.A. la suma Total de VEITIDOS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARTENTA Y NUEVES PESOS ($22.810.849.).

Para A.A.M.A. la suma total de TRECE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS ($13.394.870.)

“TERCERO.- Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

“CUARTO: NIEGANSE las demás pretensiones de las demandas.

“QUINTO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, en caso de que la presente sentencia no sea apelada, CONSULTESE la misma ante el Consejo de Estado. En consecuencia remitir el expediente a dicha corporación para lo de su cargo” (folios 391 a 393, cuaderno principal).

ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El 23 de agosto de 2000, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores[1] solicitaron que se declarara responsables al municipio de Cali y a las Empresas Municipales de esa ciudad, por la muerte del señor C.A.M. De La Espriella, ocurrida el 18 de septiembre de 1998, a raíz de las graves lesiones que le produjo un accidente de tránsito tres días atrás, cuando la motocicleta en la que se desplazaba por la calle 5 con carrera 80, a eso de las 6:40 p.m., cogió un hueco sobre la vía, que le hizo perder el control y caer al suelo.

Manifestaron que el accidente se debió a una falla en la prestación del servicio, imputable a las demandadas, toda vez que en el lugar de los hechos no existía señalización alguna que indicara la presencia del hueco sobre la vía, el cual fue excavado “para la construcción o mantenimiento del desague del sumidero a la cámara de alcantarillado”; en consecuencia, solicitaron el equivalente a 1000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales, para la cónyuge supérstite y para cada uno de los hijos y la madre de la víctima, y a 500 gramos de oro, para cada una de las hermanas; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron las sumas que resultaran de aplicarse las tablas utilizadas por el Consejo de Estado; en subsidio, el equivalente a 4000 gramos de oro (folios 65 a 67, cuaderno 1).

1.2 La contestación de la demanda

1.2.1 Mediante auto del 15 de diciembre de 2000, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado a las accionadas (folios 80 a 82, cuaderno 1).

1.2.2 La demandada Empresas Municipales de Cali se opuso a las pretensiones y aseguró que no era cierto que excavó el hueco en el que se habría accidentado el señor M. De La Espriella; además, según dijo, no existía reporte alguno que indicara que, para la época de los hechos, dicha entidad realizó obras de alcantarillado en ese lugar. Manifestó que las obras de “bacheo” eran desarrolladas por contratistas de la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización, entidad que tenía a su cargo la conservación y mantenimiento de las vías, como se deducía del Acuerdo 01 de 1996 (folios 89 a 95, cuaderno 1).

1.2.3 El municipio de Cali se opuso a las pretensiones, ya que nada tuvo que ver con el accidente en el que falleció el motociclista. Aseguró que la víctima sufrió severas lesiones en la cabeza, lo que permitía concluir una de dos cosas: o bien que el casco que portaba no reunía las especificaciones debidas, o bien que no lo tenía puesto cuando se produjo la caída. Indicó, además, que se desconocían las condiciones anímicas en las que se movilizaba el señor M. De La Espriella y si éste transitaba o no con exceso de velocidad, pues lo cierto es que, para el día de los hechos, las condiciones de visibilidad eran óptimas. Señaló que, si bien a través de la Secretaría de Mantenimiento Vial, hoy Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización, el municipio tenía a cargo el mantenimiento de la malla vial de la ciudad, ninguna obra pública adelantó en el lugar de los hechos.

Manifestó que algunas de las obras públicas de la ciudad eran realizadas por terceros, quienes debían tramitar, ante el municipio, el respectivo permiso, con el compromiso de implementar las medidas de precaución necesarias y dejar las vías en óptimo estado de transitabilidad, so pena de responder por los perjuicios que la omisión de dicha obligación llegare a causar. En adición, dijo que no se encontraba demostrada la falla del servicio alegada por los demandantes, de modo que debía exonerársele de responsabilidad. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que el responsable de las obras, en el lugar del accidente, fue la demandada Empresas Municipales de Cali, a través de la Gerencia de Acueducto y Alcantarillado. Finalmente, solicitó no tener en cuenta el testimonio del señor S.Z.Q. (folios 187 a 200, cuaderno 1).

1.3 Llamamientos en garantía

1.3.1 La accionada Empresas Municipales de Cali, EMCALI, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual RC-274086, llamó en garantía a La Previsora S.A., a fin de que respondiera por los perjuicios que llegaren a ocasionarse a los demandantes, con ocasión del accidente en el que perdió la vida el señor M. De La Espriella (folios 97 y 98, cuaderno 1).

1.3.2 El municipio de Cali, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual 17174, llamó en garantía a Suramericana de Seguros S.A. (folios 201 a 203, cuaderno 1).

1.3.3 Por auto del 2 de noviembre de 2001, el Tribunal admitió los llamamientos formulados por las demandadas (folios 241 a 243, cuaderno 1).

1.3.4 La Previsora S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, la muerte del motociclista se debió a su propia culpa, toda vez que éste ejercía una actividad peligrosa y, por ende, tenía la obligación de adoptar las precauciones del caso, pero no lo hizo. Aseguró que el mantenimiento y conservación de las vías de la ciudad no eran competencia de EMCALI; además, se demostró que, para la época de los hechos, esta última no adelantó obras de acueducto y alcantarillado en el lugar del accidente, de modo que no podía responsabilizársele por la muerte del señor M. De La Espriella. En adición, indicó que, por disposición de la ley, el asegurador no estaba obligado a responder sino hasta el monto de la cobertura asegurada (folios 271 a 286, cuaderno 1).

1.3.5 Suramericana de Seguros S.A. manifestó que el municipio de Cali nada tuvo que ver en los hechos, pues la obra pública que produjo el accidente estuvo a cargo de EMCALI y, por tanto, de llegar a declararse la responsabilidad del Estado, con ocasión de la muerte del motociclista, la última de las mencionadas era la que debía responder. Aseguró que las fotografías aportadas al proceso por los demandantes, a través de las que pretendían demostrar el estado de la vía en la que ocurrió el accidente, carecían de autenticidad, toda vez que no existía certeza de la fecha en que fueron tomadas y mucho menos del laboratorio en el que fueron reveladas.

Propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio demandado, pues la calidad de propietario de las vías de la ciudad, por sí sola, no genera responsabilidad para el Estado, ii) hecho exclusivo de un tercero, teniendo en cuenta que se demostró que la demandada Empresas Municipales de Cali ejecutó, en el lugar del accidente, obras de acueducto y alcantarillado, iii) ineptitud formal del llamamiento en garantía, en la medida en que el municipio de Cali no aportó prueba sumaria del vínculo contractual con la aseguradora, pues la póliza de responsabilidad civil 17174 fue aportada al proceso en copia simple, iv) prescripción de la acción derivada del contrato de seguros, v) falta de cobertura contractual para perjuicios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR