Sentencia nº 25000-23-26-0000-1996-03093-01(19579) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556643526

Sentencia nº 25000-23-26-0000-1996-03093-01(19579) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2014

Fecha09 Julio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-0000-1996-03093-01(19579)

Actor: A.U.M.Y.J.U.M.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    Los señores A.U.M. y J.U.M., actuando en nombre propio, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra del Distrito Capital de Bogotá, con el fin de que se lo declarara responsable de los perjuicios materiales que les fueron irrogados como consecuencia “de la entrega, que el Inspector Doce (12) de Tránsito de Santafé de Bogotá, ordenó hacer a favor del señor L.H. ROJAS NIÑO, del vehículo: C., M.: Toyota, placa NFA-275 (…) persona que no acreditaba calidad de propietario, poseedor ni tenedor a título alguno sobre el vehículo antes mencionado”.

    Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar a favor de la señora A.U.M., las siguientes sumas de dinero:

    i) $ 6’000.000 equivalente al valor del vehículo de placas NFA 275; ii) $4’800.000 representados en los cánones que dejó de percibir por concepto del contrato de arrendamiento que sobre dicho automotor celebró con el señor J.U.M.; iii)$50´000.000 a título de lucro cesante futuro, correspondientes a la utilidad que dejaría de recibir por no poder alquilar el vehículo por el resto de la vida probable útil; iv) $1’440.000 que la demandante tuvo que gastar para poder transportarse ante la falta del automotor entre el 21 de enero de 1995 y la fecha de presentación de la demanda y v) $12’000.000 que, según la actora, “gastará en el futuro por transporte, los fines de semana, calculado durante la vida útil del vehículo y ante su carencia de disfrute”.

    Para el señor J.U.M. se pidió la cantidad de $15’000.000, representados en las utilidades que dejó de percibir en razón de la explotación comercial del vehículo de placas NFA 275 entre el “21 de Enero de 1995, fecha en la cual se vio privado de la tenencia material del vehículo y la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento que había celebrado con la señora A.U.M.”.

    Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, expusieron los actores que la señora A.U.M. compró al señor A.G.U., el vehículo “C., M.: Toyota, Línea: FJ – 40, Modelo: 1965, Servicio: Particular, C., Motor: No. F210143, S.: No. FJ – 40 – 35149, Chasis No. FJ40 – 35149, P.: NFA – 275”.

    Dice la demanda que el día 11 de enero de 1995, el señor A.G.U. hizo entrega material del mencionado vehículo a la señora A.U.M., quedando pendiente realizar el traspaso de la propiedad ante el organismo de tránsito, trámite que según se lee, “se haría en un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha antes mencionada y que a la fecha ya fue realizado”.

    De conformidad con el texto de la demanda, el día 15 de enero de 1995 la señora A.U.M. celebró con su hermano, J.U.M., un contrato de arrendamiento sobre el vehículo Toyota de placas NFA 275 por valor de $400.000 mensuales, para que éste transportara “personas y carga a veredas del municipio de Nemocón, Departamento de Cundinamarca”, contrato en el que se pactó que la arrendadora podía usar el citado automotor durante los fines de semana.

    De acuerdo con el libelo, el día 21 de febrero de 1995 cuando el señor P.E.D. conducía el vehículo sufrió un accidente en el que resultaron heridos dos peatones, razón por la cual agentes de tránsito inmovilizaron el automotor y lo llevaron al “P. No. 3 de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá”.

    Se afirmó en la demanda que el señor J.H.T., esposo de la señora A.U.M., se acercó al lugar donde estaba inmovilizado el automotor para hacer unas averiguaciones y que en esa ocasión tuvo la oportunidad de ver el vehículo, sin embargo, que el día 28 de febrero de 1995, cuando regresó a los patios del tránsito, le informaron que el día 24 de esos mes y año, “el vehículo había sido retirado de esos patios por el señor L.H.R.N., a quien la inspección Doce (12) de Tránsito de S. de Bogotá, le dio orden para su retiro”.

    Ante la situación anteriormente descrita, los demandantes consultaron ante la Inspección Doce de Tránsito de Santafé de Bogotá sobre el paradero del vehículo, entidad en la que se les informó que a esa oficina había comparecido el señor L.H.R.N., quien acreditó los documentos demostrativos de que el vehículo era suyo y por consiguiente, se ordenó su entrega a esta persona.

    Según la demanda los documentos que el señor L.H.R.N. presentó ante el Inspector Doce de Tránsito para acreditar la propiedad sobre el vehículo de placas NFA 275, eran falsos, pues la persona que en ese momento aparecía inscrita como propietaria, era el señor A.G.U. y quien poseía materialmente el automotor, era “A.U.M., en virtud del contrato de compra – venta, que celebró con A.G.U., y quien ejercía tenencia material a título precario era J.U.M., arrendatario”.

    Según la demanda, el Inspector Doce de Tránsito de Bogotá D.C., al momento de expedir la orden para retirar el vehículo de los patios, no verificó la autenticidad de los documentos que presentó el señor L.H.R.N..

  2. Trámite en primera instancia.

    La demanda presentada el 19 de noviembre de 1996[2], fue admitida por auto del 3 de diciembre de la misma anualidad[3] y notificada en legal forma al Distrito Capital de Bogotá[4] y al señor Agente del Ministerio Público[5].

    Dentro del término de fijación en lista, el Distrito Capital de Bogotá dio contestación al libelo para manifestar[6], en relación con las pretensiones, que se atenía a lo que fuera determinado en la sentencia, conforme a lo que estuviera probado en el expediente y de acuerdo a la ley. Iguales señalamientos hizo respecto de los hechos de la demanda, destacando, en todo caso, que la carga de la prueba correspondía a la parte actora. Adicionalmente, indicó que en caso de que la entidad demandada fuera encontrada responsable, el monto de los perjuicios a indemnizar debía sujetarse al dictamen pericial que eventualmente se efectuara en el proceso.

    Mediante auto de 21 de agosto de 1998[7], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a pruebas y ordenó su práctica. Concluido el período probatorio, mediante providencia de 23 de agosto de 2000 se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente[8], rindiera concepto de fondo.

    Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

  3. La sentencia de primera instancia.

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 26 de octubre de 2000[9], resolvió negar las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal declaración, expuso las siguientes consideraciones:

    En relación con la falla en el servicio alegada por la parte actora en el libelo, esto es, la que tendría por sustento fáctico la supuesta falsedad de los documentos que habría presentado el señor L.H.R.N. para que el entregaran el vehículo desaparecido, manifestó que tal evento no se encontró probado en el plenario, pues la simple afirmación de los demandantes en ese sentido no era demostrativa del hecho y, en todo caso, tampoco era competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo definir sobre la falsedad, o no, de los documentos en mención.

    Adicionalmente, señaló que de aceptarse los planteamientos de la parte demandante, habría que considerarse la configuración de una causal eximente de responsabilidad, que operaría en favor de la entidad demandada en virtud del llamado “HECHO DE UN TERCERO”, pues la persona que presentó los documentos falsos para obtener la entrega del vehículo era ajena al servicio, habida cuenta que era externa al mismo y su actuación delictual no podría vincular en manera alguna la responsabilidad del Distrito Capital.

    Bajo estas condiciones, concluyó que no era de recibo argumentar una falla del servicio con fundamento en la conducta de un tercero, quien habría presentado documentos falsos para obtener de la Administración la entrega de un vehículo.

    Desestimado el fundamento de la falla del servicio invocada por los actores en la demanda, señaló el a quo que la situación de hecho y la falla misma, debían analizarse desde un punto de vista diferente al de la actuación del tercero. Así pues, indicó que, según lo consagrado por la regulación de tránsito – "Código Nacional de Tránsito Artículos 230 y subsiguientes, La orden de entrega del vehículo la realiza la autoridad competente, mediante prueba idónea o comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivó la inmovilización".

    En este orden de ideas, manifestó que de conformidad con los medios de prueba allegados al proceso, "la actuación administrativa, se encontraba para la época de los hechos y de la orden de entrega, bajo la competencia de la INSPECCION SEXTA C DISTRITAL DE POLICIA, la cual mediante decisión de febrero 28 de 1995, abrió el expediente a preliminares y ordenó entre otras oficiar a la Secretaría de Tránsito y Transporte Patio No. 3, para que un perito de tal entidad le revise los órganos de control y seguridad al vehículo de placas NFA 275, involucrado en el accidente (Ver folio 10 c. 2)”.

    Con sustento en lo anterior, afirmó que, aunque no por las razones expuestas por la parte actora, se configuró una falla del servicio por parte de la entidad demandada, toda vez que el Inspector Doce de Tránsito ordenó la entrega de un vehículo sobre el cual recaía aún una actuación administrativa por parte de la Inspección Sexta C Distrital del Policía, lo que, a su vez...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR