Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-00708-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556643534

Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-00708-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014

Fecha22 Enero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: E.G.B.Bogotá, D. C, veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)

Expediente: 28.819

Radicación: 05001-23-31-000-1997-00708-01

Demandante: J.I.Z.J. y otros

Demandado: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia

Asunto: Acción de reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 11 de mayo del 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se resolvió lo siguiente:

“1. Niéganse las súplicas de la demanda.

“2. No se condena en costas.” (fl. 187 cuad. ppal)I. ANTECEDENTES

  1. El 17 de marzo de 1997, los señores: I.N.L.F., actuando en su nombre y en representación de los menores: J. y A.C.Z.; J.I.Z.J.; G.Á.A.G.; W. de Jesús, C.M., J.O., G.A., R.D., G.d.S., H.H., Luz Estela y L.J.Z.A., a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la Sociedad Transferreos Ltda, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios que les fueron ocasionados con la muerte de F.A.Z.A., que tuvo lugar en el accidente ferroviario ocurrido el 25 de noviembre de 1995, en la estación del Municipio de Girardota (Antioquia).

    En consecuencia, deprecaron que se condenara al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma de 1.000 gramos de oro para cada uno; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $30’000.000,oo para cada uno de los hijos de la víctima fatal.

  2. Como fundamento de sus pretensiones, narraron los siguientes hechos:

    “(…) CUARTO: F.A. falleció como consecuencia de las múltiples lesiones viscerales y choque traumático en el accidente ferroviario ocurrido el 25 de noviembre de 1995 en la estación ferroviaria del municipio de Girardota (Antioquia).

    “QUINTO: Las circunstancias del siniestro son como siguen:

    “El 25 de noviembre de 1995 F.A. en compañía de su esposa I.N. y sus dos hijos J. y A.C., abordaron en Girardota el tren turístico que de Medellín se dirigía al municipio de C., junto con ellos, en el mismo coche, viajaban los empleados de la Notaría 24 de la ciudad de Medellín, quienes ya lo habían aborado (sic) en la estación inicial del barrio Caribe de esta Ciudad.

    “De regreso, ya en la estación de Girardota, cuando F.A. se apeaba del coche donde viajaba, el tren hizo un jalonazo inesperado, tirándolo a la vía y arrollándolo, produciéndole la muerte minutos más tarde por las múltiples lesiones padecidas.

    “SEXTO: El viaje de paseo fue organizado directamente por los funcionarios de la Notaría 24 de Medellín, quienes se encargaron de adquirir todos los tiquetes de los viajeros, entre ellos los de F.A. y su familia.

    “SÉPTIMO: F.A. había contraído matrimonio el 28 de junio de 1985 con I.N.L.F. y habían procreado dos hijos, J. y A.C.Z.L..

    “(…) DECIMOPRIMERO: Tanto los coches o vagones como la máquina impulsora que formaban el tren donde viajara F.A. y con el cual fuera arrollado, eran para el momento de los hechos y para el presente, propiedad del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

    “DECIMOSEGUNDO: El Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Obras Públicas, legalmente representado por su director general.

    “DECIMOTERCERO: Para el momento de los hechos el tren se encontraba arrendado o entregado bajo contrato de suministro, a la Sociedad Transferreos Ltda., sociedad limitada de carácter comercial, quien lo explotaba económicamente bajo su cuenta y riesgo.” (fl. 27 cuad. 1)3. La demanda fue admitida en auto del 16 de mayo de 1997, y notificada en debida forma.

    3.1. En la contestación, la apoderada del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, propuso “nulidad sustancial” del auto admisorio de la demanda, por cuanto se admitió en contra de esa entidad y la parte actora a quien demandó fue a la Nación. No hizo ninguna referencia a los hechos y pretensiones del libelo demandatorio.

    3.2. Por su parte, el apoderado de la Sociedad Transferreos Ltda., aceptó la ocurrencia de la muerte del señor F., pero señaló que se debió a conductas imprudentes de la propia víctima, por esa razón, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

  3. Por auto del 24 de septiembre de 1998, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de nulidad formulada, por no encontrar configurada ninguna de las causales del artículo 140 del C. de P.C.. Adicionalmente, puntualizó que a pesar de que la demanda señala al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia como representante de la Nación, ésta fue aclarada con posterioridad para precisar que es dicho Fondo y la empresa Transferreos las personas jurídicas demandadas.

  4. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 2 de mayo del 2000, y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar.

    5.1. El apoderado de Transferreos Ltda., deprecó que se negarán las súplicas de la demanda, puesto que el accidente tuvo como causa única la culpa de la víctima. Al efecto, argumentó que según el informe del médico legista, el cuerpo del señor F. presento un 77 mg% de intoxicación alcohólica, estado que lo llevó a descender del tren de forma imprudente para cambiarse de vagón por un altercado que tuvo con otro pasajero, conducta prohibida para los usuarios del servicio.

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    En sentencia del 11 de mayo de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda, al considerar que el accidente se presentó por la culpa exclusiva de la víctima.

    En sus términos, el a quo, consideró lo siguiente:

    “En este orden de ideas, se deduce que la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de F.A.Z.A., fue por su propia culpa. En la doctrina esta eventualidad es conocida como culpa exclusiva de la víctima, la cual impide establecer la relación de causal entre la actuación del ente público y el daño, ya que se trata de una causa extraña. En el caso objeto de análisis, la culpa exclusiva de la víctima, lo cual constituye un eximente de responsabilidad, conforme lo considera la jurisprudencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dentro de esta perspectiva, ha de tenerse en cuenta que para la tipificación de la culpa exclusiva de la víctima, se deben dar los siguientes elementos: A) Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. En este caso la víctima se encontraba embriagada según lo rezan los testimonios, además de encontrarse alterada discutiendo con un compañero de viaje. B) El hecho de la...

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