Sentencia nº 54001-23-31-000-1996-09388-01(30880) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556643538

Sentencia nº 54001-23-31-000-1996-09388-01(30880) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Junio de 2014

Fecha11 Junio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-RD-863-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: C.A.Z. BARRERABogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación: 54001-23-31-000-1996-09388-01(30880)

Actor: C.E.C.J. y otros

Demandado: La Nación –Ministerio de Transporte-

Asunto: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la llamada en garantía contra la sentencia de 30 de noviembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y C., en la que se decidió (se transcribe tal cual):

“PRIMERO:- Se declara responsable administrativamente al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, por la muerte de C.E.C.A., Y.E.C.A. y V.M.V.L..

“SEGUNDO:- Se condena al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS a pagar por perjuicios morales el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, a C.E.C.J. y FIDELINA ARTEAGA VELANDIA para cada uno de ellos; para M.J.C.A. y K.S.P.C., el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada una de ellas. Por éste mismo concepto, para B.L.D.V. el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, para S.M.V., A.V.L., E.V.L., A.V.L., A.M.V.L. y LUZ M.V.L. el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos.

“TERCERO:- Se condena al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, a pagar por concepto de perjuicios materiales, a título de lucro cesante consolidado y futuro, las siguientes sumas de dinero: Por la muerte de Y.E.C.A., a favor de su hija K.S.P.C., CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($43.461.728,24), para F.A.V., CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS DOS PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($50.440.302, 45); para C.E.C.J., CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN PESOS CON TRECE CENTAVOS ($46.808.421,13). Por los mismos perjuicios por la muerte de C.E.C.A. a favor de F.A.V., TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($32.644.979,3); para C.E.C.J., TREINTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($30.294.424,6). Por el mismo concepto y por la muerte de V.M.V.L., a favor de BÁRBARA LOPEZ DE VEGA la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($98.673.485,77).

“CUARTA.- Se condena a la compañía de seguros ‘La Previsora S.A.’ a pagar al Instituto Nacional de Vías, el valor de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), asegurado por la muerte de tres personas, según la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual (seguro de automóviles) No. 7-56823, y su renovación No. 34268.

“QUINTA.- Se reconocerá Intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencía (...)” (fls 405 a 407 cdno. 1. I. ANTECEDENTES:

  1. El 7 de febrero de 1996, los señores C.E.C.J., F.A.V., M.J.C.A., K.S.P.C. (representada por su padre, A.E.P.D., B.L. de Vega (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores S.M.V.L. y A.V.L., así como L.M., A.M., E. y A.V.L. interpusieron demanda contra la Nación –Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales a ellos irrogados, con ocasión de la muerte de Y.E.C.A., C.E.C.A. y V.M.V.L., ocurrida el 7 de octubre de 1995, en un accidente de transito en la vía que de Sardinata conduce al municipio de Zulia (fls. 7 a 19 cdno. 2).

    Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarles, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro en favor de cada uno de los señores C.E.C.J., F.A.V., K.S.P.C. y B.L. de Vega, así como 500 gramos del mismo metal, para cada uno de los señores M.J.C.A., L.M., A.M., E., A., S.M. y A.V.L.; además, por concepto de perjuicios materiales, pidieron (se transcribe tal cual obra en el proceso):

    “TERCERA.- Condenar a la Nación Ministerio de Transporte –Instituto Nacional de Vías, a pagar a favor de C.E.C.J.Y.F.A.V., los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de sus hijos Y.E.C.A. y C.E.C.A. teniendo en cuenta los siguientes bases de liquidación:

    “1. La occisa Yuddy Esperanza laboraba como docente en el Colegio A.V.P. y devengaba como Profesora vinculada al Municipio de Sardinata (N.de S.), la suma $195.363,oo (CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON CERO CENTAVOS) mensuales, mas un (25%) de prestaciones sociales y C.E. laboraba también como docente en la Escuela Rural San Benito del municipio de Sardinata (N.de S.) donde devengaba la suma de $126.439,oo (CIENTO VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON CERO CENTAVOS ) mensuales, más un (25%) de prestaciones sociales.

    “(…)

    “CUARTA.- Condenar a la Nación (Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías), a pagar a favor de B.L. de VEGA, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su hija V.M.V.L. teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación :

    “1. V.M. laboraba como docente en la Escuela Rural de Voladores de Sardinata (N. de S.) donde devengaba la suma de $ 126.439,oo (CIENTO VEINTISEIS MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON CERO CENTAVOS) mensuales mas el 25% de prestaciones sociales.

    ”(…)

    “QUINTA.- Condenar a La Nación (Ministerio de Transporte –Instituto Nacional de Vías) a pagar a favor de K.S.P.C. representada por su padre A.E.P.D., los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su S.M.Y.E.C.A., teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación :

    “1.- Yuddy Esperanza, como docente del Colegio A.V.P. del municipio de Sardinata (N.deS) devengaba un salario mensual de $163.396,oo (CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS) mas un (25%) de prestaciones sociales.

    “2.- La vida probable del demandante y la edad de 25 años de la víctima, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria (…)” (fls. 9 y 10 cdno. 2).

    Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron que el 7 de octubre de 1995, aproximadamente a las 6:10 de la mañana, en instantes en que C.E.C.A., Y.E.C.A., M.J.C.A. y V.M.V.L. se movilizaban en el automóvil marca Chevrolet –Chevette-, por la vía que del municipio de Sardinata conduce a la ciudad de Norte de Santander, fueron embestidos por una tractomula (cama baja) de placas OP-4416, de propiedad del Instituto Nacional de Vías.

    Adujeron que, como consecuencia de la colisión, fallecieron en el acto C.E. y Y.E.C.A. y resultaron lesionadas M.J.C.A. y V.M.V.L., quien falleció en el hospital E.M. de Cúcuta.

    Manifestaron que la muerte C.E.C.A., Y.E.C.A. y V.M.V.L. es imputable a los demandados, toda vez que el conductor del tracto-camión, L.A.C.B., conducía con imprudencia y negligencia, como quiera que, según el informe elaborado por la policía de carreteras, la causa probable del accidente de tránsito fue el exceso de velocidad y una falla en el sistema de frenos del tracto-camión.

    Indicaron que se demostró el nexo causal entre la falla en el servicio y el daño que reclamaban, como quiera que el accidente de tránsito ocurrió por culpa del señor L.A.C.M., quien, sin percatarse de la falla en el sistema de frenos, condujo el vehículo oficial excediendo la velocidad permitida.

    Concluyeron que los perjuicios materiales e inmateriales reclamados en la demanda debían indemnizarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política (fls. 11 a 14 cdno. 2).

  2. La demanda se admitió el 26 de marzo de 1996 y se notificó en debida forma a las demandadas, las cuales se pronunciaron sobre la misma, en los siguientes términos: a. Contestación del Ministerio de Transporte. Se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y, luego de citar algunos artículos de la ley 64 de 1967, el decreto 2862 de 1968, el decreto 2171 de 1992 y la ley 105 de 1993, concluyó que, como quiera que el automotor involucrado en el accidente de tránsito pertenecía al Instituto Nacional de Vías, era esa entidad la que debería responder patrimonialmente por los daños reclamados por los actores. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que los hechos que dieron origen a la demanda fueron causados por el conductor del Instituto Nacional de Vías y, por tanto, no existía relación sustancial alguna entre los daños reclamados por los demandantes y la actuación de ese Ministerio (fls. 56 a 61 cdno. 2). b. Contestación del Instituto Nacional de Vías. Propuso la que denominó “excepción de nulidad contra la demanda”, por cuanto consideró que esa entidad es independiente, autónoma y diferente al Ministerio de Transporte y solicitó que se le excluyera de las condenas que se pretendían en la demanda. Señaló que la demanda no reunía los requisitos establecidos en los artículos 75 y 97 del Código de Procedimiento Civil y, por tal razón, no se le debió notificar de la misma, por cuanto en los poderes otorgados al apoderado judicial de los demandantes sólo se pidió que se notificara al representante de la Nación –Ministerio de Transporte- y no a esa entidad. Solicitó que se le exonerara de cualquier “culpabilidad” y dijo que, en el proceso penal que se adelantó en Fiscalía contra el señor L.A.C.B., no se demostró que esa entidad hubiera incurrido en alguna falla en el servicio. Finalmente, se opuso a la cuantía establecida por los demandantes, pues consideró que no era acorde con las pretensiones de la demanda (fls. 74 a 80 cdno. 2). 3. El Instituto Nacional de Vías llamó en garantía al señor L.A.C.B., por ser...

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