Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00361(46828) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556643542

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00361(46828) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014

Fecha22 Enero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C. veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00361(46828)

Actor: BOGOTA DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE PLANEACION

Demandado: M.C.B.I. Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPETICION (APELACION SENTENCIA)

Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Descongestión el 14 de febrero de 2013, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

“PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Sin costas (…)”

ANTECEDENTES
  1. La demanda y pretensiones.

    El Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Planeación mediante apoderada, presentó escrito de demanda el 3 de julio de 2009 (Fls.3 a 28 C.1), en ejercicio de la acción de repetición (artículo 86 C.C.A) contra los señores M.C.B.I. y J.F.F.G., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    “1. Que se declare la responsabilidad por culpa grave en su actuar a los señores M.C.B.I. y J.F.F.G., al haber expedido las Resoluciones Nos. 0181 y 0182 del 30 de abril de 2001, 25 del 31 de mayo y 243 del 11 de junio, ambas de 2001, que dieron lugar a la condena proferida por la Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección “D”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada mediante providencia del 24 de julio de 2008, del Consejo de Estado.

  2. Que en consecuencia, se declare patrimonialmente responsables, a los doctores M.C.B.I. y J.F.F.G., como quiera que luego de haber expedida (sic) los actos administrativos mencionados anteriormente, no se ordenó incorporar en la planta global de cargos al Profesional Especializado, con derechos de carrera administrativa al señor L.D.J.M.C..

  3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a los doctores M.C.B.I. y J.F.F.G., pagar solidariamente a favor del Distrito Capital – Secretaria Distrital de Planeación – la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($35.101.799,oo) MCTE, o las sumas a que hubiere lugar y que el Distrito Capital – Secretaria Distrital de Planeación, canceló en cumplimiento de la sentencia que declaró la nulidad de las Resoluciones Nos.0181 y 0182 del 30 de abril de 2001, 235 del 31 de mayo y 243 del 11 de junio, ambas de 2001, en cuanto no incorporaron al señor L.J.M.C. en la nueva Planta Global de Personal, o del monto que corresponda, incluida la indexación e intereses pertinentes.

  4. Que el monto de la condena que resulte contra los demandados sea actualizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

  5. Que se condene en costas a los demandados”.2. Hechos de la demanda.

    Indicó la parte demandante que mediante el Decreto Distrital 366 del 30 de abril de 2001, se modificó la planta global del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en el artículo 1 se suprimieron 6 cargos de profesional especializado código 335 grado 22, no obstante, en el artículo 3, se establecieron 61 cargos de la misma denominación.

    Por medio de la Resolución No.0181 del 30 de abril de 2001, se da cumplimiento al artículo 5 del Decreto 366 de la misma fecha, por el cual se suprimió el cargo de profesional especializado código 335 grado 22 y condiciona el retiro del señor L.M.C., al momento en que cesen las condiciones de funcionario con fuero sindical como fundador.

    Con la Resolución 0182 del 30 de abril de 2001, la Directora del entonces Departamento Administrativo de Planeación Distrital, incorporó automáticamente en el cargo de profesional especializado código 335 grado 22 a treinta empleados de la antigua planta, de los 30 empleados fueron vinculados 7 que no estaban inscritos en carrera mediante la Resolución 0235 de 31 mayo de 2001.

    Así las cosas, “la supresión de profesionales especializados código 335 grado 22 fue de 6 cargos en la nueva planta de personal quedaron 61 puestos, de los cuales 30 se ocuparon 30, de estos 23 fueron empleados inscritos en carrera administrativa y 7 en provisionalidad, quedando 31 vacantes”.

    Las funciones que se mantenían en las áreas de planeamiento urbano o gestión urbanística en la nueva planta se podían homologar con las que desempeñó L. de J.M.C., las cuales coincidían con los requisitos que el señor ostentaba en su antiguo puesto, con más de 12 años de experiencia.

    Mediante comunicación del 21 de septiembre de 2001 se le informó al señor M.C. que por haberse vencido el amparo de fuero sindical que ostentaba, quedaba desvinculado por la supresión de su cargo establecida en el Decreto 366 de 2001, así mismo, se le informó que se le garantizaban sus derechos de carrera. Por medio de escrito presentado el 25 de septiembre de 2001 el señor M.C. contestó la comunicación, señalando que optaba por la reincorporación.

    La Directora del entonces Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante Resolución No. 0104 del 18 de marzo de 2002, ordenó la reincorporación del señor L. de J.M.C. en el cargo de profesional especializado código 335 grado 22.

    Por la demora en su reincorporación el señor Murcia Cabra quedó cesante por 6 meses. Por tal motivo, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual mediante procidencia del 7 de octubre de 2004 accedió a las súplicas de la demanda. Contra tal decisión, se interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado, quien en sentencia del 24 de julio de 2008 confirmó la decisión tomada por el juzgador de primera instancia.

    Mediante Resolución No.1226 del 26 de diciembre de 2008, el S.D. de Planeación autorizó y ordenó el pago de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($35.101.799,oo) moneda corriente. A través de la orden de giro No.0143 del 30 de diciembre de 2008, la Secretaria Distrital de Planeación ordenó el pago de las sumas a las que fue condenada la entidad, en favor del señor M.C., pago que se realizó efectivamente el 6 de enero de 2009.

    2.1 Fundamentos de derecho.

    Invocó los artículos 6, 90, 121, 123 inciso 2 Constitución Política de 1991, el artículo 63 del Código Civil, los artículos 77 y 78 Decreto 01 de 1984, la Ley 678 de 2001, el Decreto 1214 de 2000, Decreto 1568 de 1998 y los decretos distritales 1107 del 29 de diciembre de 2000, decreto 366 de abril 30 de 2001.

  6. Actuación procesal en primera instancia.

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 29 de julio de 2009 ordenó a las partes agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial de acuerdo con lo establecido por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 (Fls.31 a 33 c.1).

    La parte demandante a través de escrito presentado el 14 de agosto de 2010 presentó recurso de reposición en el cual se solicita revocar el auto del 29 de julio de 2009 y aceptar la demanda (Fls.34 a 39 C.1)

    En proveído del 9 de septiembre de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el auto del 29 de julio de 2009, por el cual se inadmitió la demanda, a fin de que se allegará la conciliación pre judicial como requisito de procedibilidad de la acción de repetición (Fls.41 y 42 C.1).

    En auto del 7 de octubre de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda incoada por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Planeación Distrital, contra M.C.B. y J.F.F.G. (Fls.44 a 47 C.2). La parte demandante a través de escrito allegado el 16 de octubre de 2009 interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda (Fls.48 a 60 C.2).

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 28 de octubre de 2009 concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 7 de octubre de 2009, por medio del cual se rechazó la demanda (Fls.62 a 64 C.2).

    Mediante auto del 26 de febrero de 2010 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Planeación Distrital y corrió traslado a la contraparte y al Ministerio Público para que intervinieran (Fl.68 C.2).

    Por medio de providencia del 12 de mayo de 2012 se revocó el auto del 29 de julio de 2009, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda presentada por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Planeación Distrital, en contra de los señores M.C.B.I. y J.F.F.G., así mismo, revocó el proveído del 7 de octubre de 2009 que rechazó la demanda presentada por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Planeación Distrital, finalmente, la decisión inadmite la demanda para que dentro del término de 5 días contados a partir del auto del Tribunal que ordene el cumplimiento de la decisión, subsanará los defectos de la misma (Fls.70 a 81 C.2).

    En cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado – Sección Tercera del 12 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el término de 5 días para corregir la demanda (Fl.45 C.1). Por medio de escrito presentado el 19 de agosto de 2010, la parte demandante subsanó la demanda (Fl.46 C.1).

    Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda presentada por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Planeación, contra C.B.I. y J.F.F.G. (Fls.89 a 93 C.1).

    Mediante providencia del 15 de septiembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de medidas cautelares elevada por la parte demandante el 3 de julio de 2009, por cuanto no se encontraron los elementos...

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