Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00441-01(47350) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556643554

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00441-01(47350) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Marzo de 2014

Fecha03 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00441-01(47350)

Actor: MUNICIPIO DE GUAYABETAL

Demandado: ROSA A.A. REY Y J.A.F.F.

Referencia: ACCION DE REPETICION (SENTENCIA)

Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B el 14 de febrero de 2013, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.I. ANTECEDENTES

  1. La demanda y pretensiones.

    El 2 de junio de 2010, el Municipio de Guayabetal mediante apoderado presentó escrito de demanda (Fls.30 a 39 C. 1) en ejercicio de la acción de repetición (artículo 86 C.C.A) contra los señores ROSA A.A. REY y J.A.F.F., con el fin de que se accediera a sus pretensiones:

    “ Declarar que R.A.A. REY Y J.A.F.F., en su condición de Alcaldesa Municipal y Jefe de Planeación Municipal de Guayabetal, son responsables a favor del Municipio de Guayabetal, en la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES PESOS ($10.266.823), que el MUNICIPIO DE GUAYABETAL, pagó a favor de la señora MARÍA ADONAI REINA VDA. DE LOPEZ, de conformidad a la RESOLUCIÓN NO. 059 DEL 10 DE MARZO DE 2008, la cual procedió a dar cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

    Que se condene a los demandados, al pago de costas y agencias en derecho que se causen”.

  2. Hechos de la demanda.

    Indicó la parte demandante, que la señora MARÍA ADONAI REINA VDA. DE LÓPEZ, por intermedio de apoderado interpuso la acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el Municipio de Guayabetal, con el fin de que se declarara a éste responsable administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados, a principios del mes de abril del 2000, en los predios de su propiedad, específicamente, a las fincas denominadas “LOS CAMBULOS” y “LAS VEGAS”. Lo anterior, a razón de los trabajos públicos que el municipio, ordenó ejecutar para dar apertura a la carretera que conduce a la vereda Fundiciones de la misma jurisdicción.

    Es así como, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de noviembre de 2006, profirió sentencia de primera instancia accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda y declarando responsable al MUNICIPIO DE GUAYABETAL, por los daños materiales ocasionados a la señora MARÍA ADONAI REINA VDA. DE LÓPEZ y como consecuencia de ello, se condenó a la entidad territorial a cancelar por concepto de daño emergente con sus correspondientes intereses la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES PESOS ($10.266.823).

    Con base en lo anterior, EL MUNICIPIO DE GUAYABETAL procedió mediante Resolución No. 059 del 10 de marzo de 2008, a ordenar el pago a favor de la demandante por valor de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES PESOS ($10.266.823).

    Adicionalmente señala, que con el fin de cumplir con el requisito de procedibilidad de la presente acción, radicó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida.

    En virtud de lo anterior, el Municipio de Guayabetal instauró demanda en contra de los señores ROSA A.A. REY y J.A.F.F., para que se les condene al pago de las sumas de dinero que la parte actora tuvo que cancelar con motivo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de noviembre de 2006.

    2.1 Fundamentos de derecho.

    Invocó los artículos 6 y 90 de la Constitución Política de Colombia, artículos 78, 86, 206 al 214 del Código Contencioso Administrativo, y la Ley 678 de 2001.

  3. Actuación procesal en primera instancia.

    Mediante auto del 22 de junio de 2010, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se declaró incompetente para conocer de la acción de repetición por el factor funcional y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (Fls.42 y 44 C.1)

    El 17 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda presentada por el Municipio de Guayabetal en ejercicio de la acción de repetición, para que sea subsanada y se presenten los documentos requeridos en el auto. (Fl. 52 C.1). Es así que, mediante escrito del 2 de diciembre de 2010, el Municipio de Guayabetal subsanó la demanda. (Fls. 56 y 57 C.1)

    A través de proveído del 16 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, decretó pruebas y ordenó la notificación a los demandados y la fijación en lista por el término de 10 días. (Fl.61 C.1)

    El 27 de julio de 2011, el Tribunal ordenó requerir a la parte demandante para que retire y tramite el aviso de notificación tendiente a la vinculación de demandado señor J.A.F.F. y se le reconoce personería jurídica al Dr. F.M., apoderado del Municipio de Guayabetal. (Fl.72 C.1)

    Por medio de auto del 21 de septiembre de 2011, el Tribunal ordena una vez surtida la notificación a las partes, dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 3 del auto del 16 de marzo de 2011, referente a la fijación en lista. (Fl.79 C.1)

    El apoderado de la señora R.A.A.R., contestó la demanda por medio de escrito allegado el 25 de octubre de 2011 (Fls.80 a 92 C.1), en donde solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues no se cumplieron los requisitos para la procedencia de la acción de repetición establecidos en el artículo 4 de la Ley 678 de 2001, en particular, a lo concerniente con el pago efectivo de la condena impuesta y en consecuencia, no habría lugar a declarar la responsabilidad de la aquí demandada.

    El demandado J.A.F. no contestó la demanda.

    En auto del 1 de febrero de 2012, se abrió el proceso a la etapa probatoria. (Fls.95 a 97 C.1)

    Mediante auto del 9 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió a la parte actora para que retirara el oficio 2012-LTC-151 y le dé el trámite pertinente y de otra parte, se corrió traslado a las partes de la respuesta dada al oficio No. 2012-LTC-152. Por último, solicitó requerir a las Juntas de Acción Comunal de las Veredas Jaboneras y F. en el municipio de Guayabetal (Fl.111 C.1)

    A través de auto del 15 de agosto de 2012, se dispuso requerir al apoderado de la parte demandante para que allegara la constancia de tramite dado al oficio 2012-LTC-488, se le reconoció personería jurídica al doctor N.F.F. como apoderado de la S.R.A.A.R. y declaró desistido el oficio 2012-LTC-151, toda vez que el apoderado de la parte actora no le dio el tramite requerido. (F.116 C. 1)

    Por auto del 10 de octubre de 2012, el Tribunal corrió traslado a las partes de la respuesta dada al oficio 2012-LTC-488 emitido por a las Juntas de Acción Comunal de la Veredas Jaboneras y Fundiciones del municipio de Guayabetal y concedió traslado a las partes para alegar de conclusión. (F.123 C. 1)

  4. Alegatos de primera instancia.

    Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio público no aportó su concepto de rigor.

  5. Sentencia del Tribunal.

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 14 de febrero de 2013 (Fls.127 a 134 C. Ppal), negó las pretensiones de la demanda, manifestando que de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente solo se encuentran acreditados los siguientes requisitos de procedibilidad de la acción de repetición:

  6. La calidad de funcionarios públicos de R.A.A., como Alcaldesa del Municipio de Guayabetal y de J.A.F. como Jefe de Planeación y Control Interno del municipio de Guayabetal.

  7. La condena impuesta a la entidad demandante, ya que reposa copia auténtica de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se condenó al municipio de Guayabetal a pagar a favor de la señora M.A.R.V.. de L., los daños causados a su propiedad en las fincas los Cámbulos y Las Vegas.

    De otra parte señala el Tribunal que, frente al tercer requisito de procedibilidad, esto es, el pago total de la condena por parte del municipio de Guayabetal, este no se encuentra demostrado, toda vez que, ni la resolución que ordena el pago de la condena impuesta, ni la cuenta de cobro presentada por la beneficiaria de la condena, son prueba fehaciente del pago de la misma. Lo anterior, a pesar de haber solicitado a la parte demandante que allegara prueba idónea que acreditara el pago de la condena; sin embargo, esta hizo caso omiso a tal requerimiento, incumpliendo de esta manera, lo establecido en el artículo 177 CPC., que señala que es deber de la parte actora acreditar los supuestos de hechos de las normas que consagran el efecto jurídico que las partes persiguen.

    Finalmente, refiere el A quo que aun cuando el demandante hubiese demostrado el pago las pretensiones, tampoco tenían la vocación de prosperar, en la medida en que, los testimonios obrantes en el expediente, precisaron que la apertura de la carretera veredal que se realizó con ocasión de la orden de trabajo del 2 de abril de 2000, objeto de la proceso de reparación directa, era necesaria y la misma fue solicitada por los habitantes de las veredas, de suerte que esta se desarrolló en respuesta a la problemática que se presentaba en tal territorio, por la falta de acceso a las veredas y el invierno por el que estaban pasando, lo que permite inferir que no está demostrado que el actuar de los demandados hubiese sido doloso o gravemente culposo, pese a no haber solicitado los permisos y licencias respectivas.

  8. El recurso de apelación.

    Contra lo así decidido y mediante...

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