Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-00696-01(39537) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556643566

Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-00696-01(39537) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Marzo de 2014

Fecha12 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación: 76001-23-31-000-2005-00696-01(39537)

Actor: B.T.Q. y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación

Referencia: Acción de Reparación Directa

Decide la Sala sobre la aprobación o improbación de la conciliación judicial celebrada entre las partes el 14 de noviembre de 2013.

ANTECEDENTES
  1. El 28 de febrero de 2005, B.T.Q. y otros[1], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor L.Á.P.T..

  2. Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 21 de mayo de 2010, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados a los demandantes; para el efecto, sostuvo:

    “Teniendo en cuenta entonces los razonamientos expuestos por el H. Consejo de Estado en su criterio jurisprudencial de fecha del 10 de junio de 2009, en el cual determina que en los eventos en que se demuestre que la privación de la libertad fue injusta, esto es, cuando el proceso no termine con una sentencia condenatoria, tal como sucede en el caso de autos, se está ante un daño imputable al Estado el cual deberá ser reparado, se ordenará a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a (sic) reparar los daños causados al señor L.Á.P.T. y su núcleo familiar que sean demandantes en este proceso…” (folio 162, cuaderno principal).

    Así, el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos:

    “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenase (sic) a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar:

    “A. Por PERJUICIOS MORALES:

    “1. Para el señor L.A.P.T. como directamente perjudicado la suma de cincuenta (50) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para el año 2.010, es decir la suma de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($25.750.000.oo).

    “2. Para la señora R.L.C.F., en calidad de compañera permanente de la victima (sic) L.A.P.T., la suma de veinte (20) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, lo que equivale a la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($10.300.000.oo).

    “3. Para G.A.P. CLAROS, J.A.P.C., S.C.P.C., NUS ENNI (sic) PERDOMO CLAROS y A.P.C., hijos de la victima (sic) L.A.P.T., la suma de veinte (20) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, lo que equivale a la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($10.300.000.oo), para cada uno.

    “4. Para la señora B.T., madre de la victima (sic) L.A.P.T., la suma de veinte (20) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, lo que equivale a la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($10.300.000.oo).

    “B. Por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE:

    “Para el señor L.A.P.T. la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE. ($1.361.517).

    (…)

    “QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda” (folios 166 a 168, cuaderno principal).3. Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 23 de julio de 2010 y admitido por esta Corporación el 27 de mayo de 2011.

  3. El despacho sustanciador, de manera oficiosa, fijó fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación.

    AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

    En la audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2013, las partes manifestaron:

    “… la apoderada de la Fiscalía General de la Nación quien manifiesta: el comité de conciliación de la Fiscalía General de la Nación, luego de estudiar el caso, por unanimidad de sus miembros propone una fórmula de conciliación del sesenta por ciento (60%) del valor total de la condena de primera instancia, conforme a la parte resolutiva de la misma… se corre traslado de la propuesta al señor apoderado de la parte demandante y en uso de ella manifiesta: escuchada la propuesta, el suscrito acepta la misma dejando dos observaciones: 1. Que para la propuesta conciliatoria se tenga en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente a la fecha en que sea aprobado el acuerdo de parte de la respectiva Sala. 2. Se establezca de parte de la entidad, Fiscalía General de la Nación, el tiempo en que debe realizar el pago para efectos de contabilizar los intereses de mora. De la anterior observación se corre traslado a la apoderada de la parte demandada quien manifiesta: el pago del presente acuerdo conciliatorio se hará de acuerdo con el artículo (sic) 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo según a (sic) la certificación aportada. En relación con el punto 1, manifestado por el apoderado de la parte demandante, se deja claridad de que el pago del acuerdo conciliatorio será conforme al salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria del auto que apruebe el acuerdo conciliatorio” (folio 252, cuaderno principal).

    Así, llegaron al siguiente acuerdo:

    “1. Que la Nación - Fiscalía General de la Nación, (sic) pagará el 60% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese mismo instante.

    “2. Que la Nación - Fiscalía General de la Nación, (sic) efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.

    “3. Que la Nación - Fiscalía General de la Nación, (sic) reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (folio 252, cuaderno principal).

    En relación con el acuerdo conciliatorio, el representante del Ministerio Público emitió concepto favorable, en los siguientes términos:

    “que pese a que se este (sic) debajo de los parámetros de la sentencia del 28 de agosto del año en curso de la Sala de Unificación de la sección tercera, no puede desconocerse el acuerdo de las partes” (folio 252, cuaderno principal).Agregó: “se dan las condiciones suficientes, al comprobarse la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues quedó acreditado el daño antijurídico irrogado a los demandantes por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor L.Á.P. (sic), por lo cual, (sic) se considera viable un acuerdo conciliatorio, a partir del reconocimiento que hizo el fallo de primera instancia por concepto de daños morales y materiales, a favor de los actores, al haberse acreditado con los documentos idóneos correspondientes” (folio 253, cuaderno principal).

CONSIDERACIONES

El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por la Ley 446 de 1998 -artículo 70-, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el Código Contencioso Administrativo.

Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

A.C.. Que no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción (artículo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 1998)[2].

En el caso bajo estudio, se advierte que dentro del proceso no obra la constancia de notificación y ejecutoria de la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación a favor del señor L.Á.P.T.[3]; sin embargo, se observa que dicha providencia se profirió el 26 de abril de 2004 y, como los demandantes presentaron la demanda el 28 de febrero de 2005, se deduce que acudieron a la jurisdicción dentro del término establecido por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, para intentar la acción de reparación directa.

  1. Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (artículo 59 de la Ley 23 de 1991 y 70 de la Ley 446 de 1998).

    En este caso, lo reclamado por los actores es la indemnización de perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor L.Á.P.T., por lo cual la controversia es de carácter particular y de contenido económico y los derechos que en ella se discuten pueden disponerse, siendo transigibles, condición “sine qua non” para que sean materia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1818 de 1998.

    C.R., capacidad y legitimación. Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa.

    Se observa que, en este asunto, las partes comparecieron al proceso a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes a ellos conferidos; en efecto, a folio 238 del cuaderno principal, obra el poder de sustitución suscrito por la apoderada principal de la parte demandante[4], en el que se otorga la facultad para conciliar y, asimismo, a folio 239 del cuaderno principal, obra el poder conferido por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, en el que se observa la facultad expresa para conciliar.

    La legitimación en la...

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