Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-01788-03(48080) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556643602

Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-01788-03(48080) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2014

Fecha09 Julio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-REP-1005-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN CConsejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación: 25000-23-26-000-1999-01788-03(48080)

Demandante: Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.

Demandado: Alvaro Villegas Villegas

Proceso: Acción de RepeticiónAtendiendo a la orden de prelación dispuesta en sesión del 5 de mayo de 2005, según consta en el acta No. 15 de esa fecha, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 12 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. En demanda presentada el 2 de julio de 1999, y su adición del 19 de noviembre de 2001, la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., en ejercicio de la acción de repetición, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al señor A.V.M., por la condena impuesta a la demandante en sentencia del 12 de octubre de 1996, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el señor L.A.M..

    Como consecuencia de la anterior declaración se condenara al demandado a pagar la suma de $600.000.000,oo.

    En respaldo de sus pretensiones la entidad demandante señaló que L.E.A.M., fue vinculado a la Empresa de Energía de Bogotá, mediante contrato de trabajo del 5 de octubre de 1968, en la que se desempeñó en los cargos de Jefe de Sección de Planeación de Distribución, Subgerente Comercial y Financiero, y Subgerente Financiero. En ese cargo permaneció hasta el 31 de enero de 1989, fecha en la que el Gerente General, en esa época, el doctor A.V.V., profirió la resolución 090, en la que aceptó su renuncia al cargo.

    En sentencia del 17 de octubre de 1996, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se declaró la nulidad de la resolución aludida, con fundamento en la causal de desviación de poder, pues se consideró que la renuncia de A.M. fue provocada y que, por tal razón, no podía tener como finalidad el buen servicio.

    En criterio de la parte la conducta del doctor V.V. fue gravemente culposa o dolosa, por cuanto conocía los perjuicios que ocasionaba a la empresa con esa decisión, que consistieron en la onerosa condena que debió pagar la entidad al señor A.M..

  2. La demanda y su adición fueron admitidas en autos del 15 de julio de 1999 y 16 de abril de 2002, el primero fue confirmado mediante proveído del 19 de junio de 2001 en el que se rechazó la excepción de caducidad de la acción, las providencias se notificaron en debida forma.

  3. En la contestación, el demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, se atuvo a lo que se probara en el proceso en algunos hechos y negó otros. Asimismo, señaló que no se encontraba acreditado que la conducta del demandado fue la causa del desmejoramiento del servicio, ni que la renuncia del señor A.M. fuera provocada por un error en el consentimiento originado en su actuación o en el acto administrativo suscrito por él. De lo anterior se deducía que no existió ningún acto de constreñimiento por parte del exgerente demandado que forzara a dimitir al señor Á.M., toda vez que la administración conservaba la facultad de desvincularlo discrecionalmente del servicio en cualquier momento. Por lo tanto, no existía una conducta dolosa o gravemente culposa por parte del señor V.V., que diera lugar a la nulidad del acto administrativo.

  4. Concluida la etapa probatoria, iniciada mediante auto del 19 de noviembre de 2002, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El ministerio público guardó silencio.

    El apoderado de la entidad demandante señaló que del texto de la renuncia del señor L.E.A. se deducía inequívocamente que hacía dejación del cargo en contra de su voluntad y ésta, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, debe ser pura y simple. Agregó que, esa renuncia era consecuencia de actuaciones anteriores desplegadas por el demandado, como consta en actas de la junta directiva, en la que doctor A.V. manifestó que al señor A.M. se le aceptaría la renuncia después de gozar de un período de vacaciones, una comunicación en la que le deseaba éxitos en sus nuevas actividades profesionales, y una renuncia con anterioridad a la declarada nula, que no fue aceptada. Sin embargo, en su criterio, la sentencia condenatoria era prueba suficiente para acreditar que la actuación administrativa del doctor V.V. que dio lugar al detrimento patrimonial de la entidad fue una conducta dolosa o gravemente culposa, comoquiera que la carta de renuncia del señor A.M. fue involuntaria, forzada y no manifestaba su intención de retirarse del servicio, y así debió entenderlo y saberlo el entonces gerente de la empresa, quien desconoció que toda renuncia debía ser de carácter libre y espontáneo.

    La apoderada del demandado señaló que en el expediente no obraba copia autentica de los documentos que acreditaran el pago realizado al señor A.M., por lo que su aportación en copia simple no resultaba ni suficiente ni adecuada. Respecto de la pruebas documentales que obraban en el proceso, en su criterio acreditaban únicamente la renuncia del señor A.M. a su cargo en la empresa demandante, frente a la cual el demandado, como gerente general, no tenía otra opción sino la de aceptarla. En todo caso, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no existía, siquiera, un indicio de cuáles fueron las amenazas que el demandado profirió contra el señor A.M. para que se viera forzado a presentar renuncia, como tampoco la demostración de un comportamiento intimidatorio o de mala fe por parte del doctor A.V.. Por el contrario, de acuerdo con los testimonios, el gerente general de ese entonces, demandado en el presente proceso, mantuvo relaciones cordiales y armónicas con los directivos de la empresa, al punto que el reconocimiento de su labor fue público. Tan es así, que en las determinaciones relacionadas con el señor A.M. siempre tuvo el cuidado de informar y consultar a la junta directiva de la entidad, además de hacerlo, de manera permanente, con los asesores jurídicos de la entidad. De allí que no era posible deducir animadversión o ánimo persecutorio del demandado respecto del señor A.M.. Por todo lo anterior, no podía inferirse una conducta temeraria por parte del doctor A.V. y por lo mismo, una conducta gravemente culposa o dolosa de su parte, y en ese orden era preciso, entonces, desestimar las pretensiones de la demanda.

    1. Sentencia de primera instancia

    Se negaron las pretensiones de la demanda porque la orden de pago que obra en el proceso no da plena certeza de su realización, pues no precisó la providencia judicial a la que se daba cumplimiento y podía ser otra de la cual era beneficiario el señor A.M.; si bien, en la orden mencionada se da por recibido un cheque por él, obra en el proceso una certificación bancaria, que pone en duda si, efectivamente, por medio de ese título se efectuó pago en cuestión.El Magistrado L.A.T.C. aclaró el voto, en el sentido de señalar que no estaba acreditado la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado A.V.V. y que el comprobante de pago del Departamento de Tesorería de la Empresa de Energía de Bogotá, no se encontraba debidamente autenticado en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, comoquiera que se trataba de una fotocopia extraída de una copia, autenticada ante un notario de la ciudad de Bogotá.III. RECURSO DE APELACIÓN1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior, señaló que en el proceso obraban elementos probatorios, tales como las actas de reintegro, las decisiones que reconocen salarios y prestaciones y los comprobantes expedidos por la empresa, así como la constancia del señor A. de haber recibido su pago que, valorados en conjunto, permiten concluir que éste efectivamente se realizó.2. El recurso fue concedido el 30 de enero de 2013 y admitido el 15 de agosto de la misma anualidad.

  5. En el traslado para alegar de conclusión, la entidad demandante señaló que al examinar los hechos que rodearon la renuncia del señor A.M., no correspondió a una manifestación libre y espontánea, por el contrario fue fruto de la presión que sobre él se ejerció, con la amenaza de declarar la insubsistencia de su nombramiento, lo que en administración pública se identifica como una destitución. En cuanto a la acreditación del pago de la condena, reiteró lo manifestado en el recurso de apelación.

    La apoderada del demandado solicitó que se confirmará la sentencia de primera instancia e insistió en que no se encontraba acreditado, de ninguna manera, la conducta gravemente culposa o dolosa del señor V.V..

    El Ministerio Público deprecó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que la causa del daño no proviene de la conducta gravemente culposa del demandado, pues se limitó a resolver y considerar la solicitud del señor A.M., quien con antelación y en varias oportunidades ya había manifestado su intención de retirarse de la empresa. El escrito del beneficiario de la condena, posterior a la renuncia, alude a su insubsistencia y le expresa al gerente que sus asesores lo hicieron incurrir en error, a lo que debía hacerse dos comentarios, que nunca fue declarado insubsistente y que el demandado siempre se asesoró de sus colaboradores para la aceptación de la renuncia. El demandado al aceptar la renuncia no obró con ligereza o imprudencia, en razón a que se asesoró en debida forma antes de aceptar la renuncia y procedió conforme lo manifestado por el señor A.M..II. CONSIDERACIONES

    Corresponde a la Sala determinar si se cumplieron los requisitos de la acción de repetición y si hay lugar a responsabilidad del agente estatal por su actuar doloso o gravemente culposo. En ese orden se procederá a analizar la evolución y la...

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