Sentencia nº 25000-23-26-000-1997-13811-01(28207) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556643614

Sentencia nº 25000-23-26-000-1997-13811-01(28207) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Mayo de 2014

Fecha29 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-NR-765-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13811-01(28207)

Actor: COLOMBIANA DE MICROCOMPUTADORES Y COMUNICACIONES LTDA. - MICROCOM LTDA.

Demandado: ICETEX

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora del proceso en contra de la sentencia del 25 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, mediante la cual se declaró de oficio la caducidad de la acción y se negaron las pretensiones.

A N T E C E D E N T E S
  1. La demanda.

La sociedad COLOMBIANA DE MICROCOMPUTADORES Y COMUNICACIONES LTDA. –MICROCOM LTDA.-, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, el día 15 de abril de 1997, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR –ICETEX-. En el escrito de la demanda formuló las siguientes pretensiones[1]:

“PRIMERA: La propuesta presentada por la sociedad MICROCOM LTDA en la licitación pública nacional número 001 de 1,996, abierta y tramitada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR –MARIANO OSPINA PEREZ para la adquisición por compra de 110 microcomputadores que el ICETEX actualmente tiene instalados en sus oficinas de la Dirección General y Regionales a nivel nacional, fue la que ofreció las mejores condiciones para el ICETEX.

“SEGUNDA: EL ICETEX, conforme a la parte motiva de la presente sentencia, violó el pliego de condiciones y la Ley 80 de 1.993 y en consecuencia es NULO el acto administrativo contenido en la resolución de adjudicación número 1091 de diciembre 19 de 1.996, expedido por la entidad.

“TERCER: C. al INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR –M.O.P. y/o a LA NACION a pagar a MICROCOM LTDA. a título de indemnización, el valor de la utilidad total que dejó de percibir como consecuencia de no haber sido la firma adjudicataria, más los costos en que incurrió como proponente, los intereses bancarios corrientes, el lucro cesante y el daño emergente causados y sufridos, suma que deberá ser actualizada a la fecha de la sentencia aplicando los principios de la corrección monetaria”.

2. Hechos

Como fundamentos fácticos de su demanda, la parte actora expuso los que la Sala se permite resumir a continuación:

2.1. El ICETEX, mediante la Resolución número 0751 del 1º de octubre de 1996, ordenó la apertura de la licitación pública número 001-96, cuyo objeto constituyó la compra de 110 microcomputadores y la actualización tecnológica de 173 microcomputadores instalados en la entidad.

2.2. La evaluación debía realizarse de conformidad con los componentes administrativo, financiero y técnico, por cada uno de los cuales se podía obtener un máximo de 100 puntos.

2.3. En la licitación participaron las siguientes sociedades: i) Zurich S.A.; ii) Internacional Service Trading Limitada -IST Ltda.-; iii) Olivetti Colombiana S.A.; iv) Microcom Ltda.; v) R.M.A. y vi) Alcer Colombia S.A.

2.4. La sociedad actora ocupó el segundo lugar con 71.69 puntos y el primer lugar fue obtenido por la sociedad ALCER COLOMBIA S.A., con un total de 73.70 puntos.

2.5. La entidad pública demandada durante el desarrollo del procedimiento administrativo de selección favoreció indebidamente a la sociedad adjudicataria, para lo cual alteró el sistema de evaluación previsto en el pliego de condiciones, con lo que vulneró tanto la ley como el pliego de condiciones, cuyas conductas sustentó en el escrito de la demanda y que serán expuestas y analizadas a posteriori.

  1. Normas violadas y concepto de la violación.

    La parte demandante consideró que se vulneraron las siguientes normas jurídicas: el Código Civil Libro 4º, títulos 1 a 21; el Código de Comercio, libro 3º, título 1º, capítulo III; el Código Contencioso Administrativo, artículos 85, 87 y 136 (15, 17 y 23 del Decreto 2304 de 1989), así como los respectivos decretos reglamentarios.

    En cuanto al concepto de violación, expuso la actora expresó lo siguiente:

    “El acto administrativo de adjudicación, violó los artículos 25, 26, 29 y 30 de la Ley 80 de 1.993, pues la selección o escogencia del ofrecimiento más favorable al ICETEX y a los fines por éste perseguidos se hizo sin sujeción estricta a dichas disposiciones, esto es violatorio flagrantemente y en forma deliberada y descarada de los principios de economía, responsabilidad y deber de selección objetiva y de contera el pliego de condiciones, que es ley de ley para las partes pues el ICETEX debió RECHAZAR la propuesta presentada por ALCER COLOMBIA LTDA. en atención a que no cumplió con los requisitos exigidos inexorablemente en el pliego de condiciones consistentes en aplicar como era su deber, con criterio objetivo, las causales de rechazo para con la firma ALCER y una vez rechazada calificar en el justo lugar que le correspondía a MICROCOM LTDA, esto adjudicándole la licitación, pues en el orden descendente era MICROCOM LTDA. la que seguía en orden de elegibilidad de acuerdo a los parámetros taxativos señalados en el pliego de condiciones y en la ley 80 de 1.993”.

  2. Actuación procesal.

    La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de abril de 1997[2].

    El 28 de abril de 1997, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación personal al Director del ICETEX, al representante legal de la sociedad ALCER COLOMBIA S.A., sociedad adjudicataria, y al Agente del Ministerio Público; además, dispuso la fijación en lista para los fines previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A. En el mismo auto reconoció personería adjetiva al apoderado de la parte actora[3].

    El representante legal de la sociedad ALCER COLOMBIA S.A.., no pudo ser notificado personalmente porque la sociedad ya no funcionaba en la dirección reportada, por lo cual fue emplazado[4] y, en vista de que no compareció, a través de auto calendado el 15 de febrero de 1999, le fue nombrado curador ad litem a quien se ordenó notificarle la demanda[5]. Mediante auto de octubre 27 de 2000, el a quo decidió aceptar al curador ad litem de la adjudicataria[6].

  3. Contestación de la demanda.

    5.1. De la entidad demandada.

    La parte demandada no contestó la demanda.

    Mediante memorial calendado el 13 de noviembre de 1998, la apoderada del ICETEX pidió la perención del proceso, en vista de que llevaba siete meses inactivo [7].

    El Tribunal Administrativo a quo, mediante auto de febrero 15 de 1999, de una parte, reconoció personería adjetiva a la apoderada de la entidad demandada y, de la otra, denegó la perención solicitada, en vista de que no constituía “carga procesal del actor impulsar el proceso”[8].

    5.2. De la adjudicataria.

    El curador ad litem contestó la demanda, a través de escrito fechado el 30 de octubre de 2000, mediante el cual expresó que no le constaban los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas en la misma, en razón de que consideró que carecían de fundamentos de hecho y de derecho[9].

  4. La sentencia impugnada.

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, profirió sentencia el 25 de mayo de 2004[10], a través de la cual declaró oficiosamente la caducidad de la acción, con fundamento en la Ley 446 de 1998 y denegó las pretensiones.

  5. El recurso de apelación.

    Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la decisión, en razón de que consideró que el Tribunal Administrativo a quo declaró la ocurrencia de la caducidad de la acción con base en una norma que aun no se encontraba vigente para el momento en el cual se presentó la demanda, esto es, el 15 de abril de 1996, toda vez que la Ley 446 de 1998, empezó a regir en julio de ese mismo año[11].

  6. El trámite de la segunda instancia.

    8.1. Mediante auto de septiembre 10 de 2004, esta Corporación admitió el recurso de apelación y ordenó su notificación al Ministerio Público[12].

    8.2. Mediante proveído del 7 de octubre de 2004[13], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

    La parte demandante, básicamente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la demanda y solicitó la prosperidad de las pretensiones[14].

    La demandada solicitó desestimar las pretensiones, con base en los siguientes argumentos, a los cuales otorgó el carácter de excepciones[15]:

    i) Carencia del concepto de violación de las normas invocadas.

    ii) Legalidad del proceso de selección, toda vez que la entidad no actuó por fuera de lo ordenado por los artículos 25, 26, 29 y 30 de la Ley 80 de 1993, por las siguientes razones:

    - No se presentó vulneración del principio de economía, previsto en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, por cuanto en los pliegos de condiciones se establecieron y se cumplieron las etapas estrictamente necesarias. Sostuvo que la entidad durante el período de evaluación de los ofrecimientos solicitó a los proponentes aquellos documentos que no resultaban necesarios para la comparación de los mismos.

    - La entidad respetó a cabalidad las previsiones del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, toda vez que, además de que buscó y cumplió con los fines de la contratación, contó con los estudios previos, los pliegos de condiciones, los diseños, los estudios, los planos y las evaluaciones de seguimiento.

    - Observó el debido proceso durante el desarrollo del procedimiento administrativo de selección.

    - Respetó el deber de selección objetiva, lo cual no se vulneró por el hecho de que se le...

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