Sentencia nº 68001-23-15-000-1998-13667-01(25052) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556645370

Sentencia nº 68001-23-15-000-1998-13667-01(25052) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2014

Fecha12 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C. doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 68001-23-15-000-1998-13667-01(25052)

Actor: SOCIEDAD CONARING LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de marzo de 2003 proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Santander, mediante la cual éste se declara inhibido para emitir un pronunciamiento de mérito sobre el asunto.

I ANTECEDENTES

  1. Lo pretendido

    El 15 de enero de 1998[1] la Sociedad Conaring Ltda. presentó demanda contra el Municipio de B. solicitando que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 972585 del 15 de agosto de 1997 por medio del cual el Alcalde Municipal ordenó el desmonte de la valla publicitaria instalada por la sociedad actora para promocionar la venta de apartamentos del conjunto residencial “Altos de Tajamar”.

    Pide como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, que se condene al demandado al pago de la suma de $2´750.000 por el valor de la valla publicitaria, a la suma de $80´000.000 a título de pérdidas en venta y erogaciones en que incurrió con ocasión de del desmonte de la valla y a la suma de $10´000.000 por concepto de avisos de prensa.

    Solicita además que las sumas reconocidas sean actualizadas.

  2. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones

    El 1 de agosto de 1996 se celebró entre la demandante e Industrias Madecel Ltda. un contrato en virtud del cual aquella se obligó frente a ésta a elaborar los diseños, creación, presentación, sostenimiento, y en general todas las gestiones requeridas para el desarrollo de la campaña publicitaria para la venta de apartamentos en el conjunto residencial “Altos de Tajamar” Sector 1.

    El 30 de octubre de 1996 la demandante instaló una valla en un lote privado, ubicado al frente del conjunto residencial “Torres del Portón,” contentiva de información publicitaria relacionada con la venta de apartamentos en la Urbanización Altos de Tajamar.

    Algunos residentes presentaron quejas aduciendo que la valla instalada impedía la visibilidad del paisaje ante lo cual el Alcalde Municipal ordenó su retiro de forma verbal.

    El 11 de diciembre de 1996 se dio ejecución al acto en mención ya que los funcionarios de la Secretaría de Gobierno Municipal procedieron al desmonte de la valla publicitaria.

    El 16 de diciembre de 1996 la demandante presentó derecho de petición solicitando información relativa al desmonte de la valla publicitaria y del acto administrativo por el cual se ordenó ésa diligencia.

    Por medio de Oficio No. 972585 del 15 de agosto de 1997, el demandado le dio respuesta precisando que el acto administrativo por el cual se ordenaba el desmonte de la valla publicitaria correspondía a la orden verbal del Alcalde del Municipio, el cual se notificó mediante la divulgación de campañas de desmonte de vallas que no reunieran los requisitos a través de la prensa y de la radio.

  3. El trámite procesal

    1. que fue la demanda, la entidad demandada fue noticiada del auto admisorio, el asunto se fijó en lista y el demandado le dio respuesta oponiéndose a las pretensiones formuladas.

    Después de decretar y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, oportunidad que sólo fue aprovechada por la entidad demandada.

    II LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    En sentencia del 6 de marzo de 2003 el Tribunal resolvió declararse inhibido para emitir un pronunciamiento de mérito.

    Para tomar esta decisión el Tribunal expuso las siguientes razones:

    Inicia su argumentación el sentenciador de primera instancia afirmando que los posibles perjuicios ahora reclamados no se originaban en un acto administrativo que diera lugar a la acción de nulidad y restablecimiento sino en una actuación administrativa, razón por la cual éstos debían reclamarse por vía de la acción de reparación directa.

    Trae a cuento un auto proferido el 6 de febrero de 1997 bajo el radicado No. 12.581 para concluir que en el sub lite se configuraba una de las causales previstas en la ley para proferir un fallo inhibitorio consistente en la indebida escogencia de la acción, error que impedía al juez emitir un pronunciamiento de mérito.

    III EL RECURSO DE APELACIÓN

    Contra lo así resuelto la parte demandante interpuso el recurso de apelación con fundamento en las siguientes razones:

    Dice el recurrente que su inconformidad radica en que el Tribunal no valoró adecuadamente las pruebas allegadas

    Afirma que el juez a quo incurrió en equivocación al señalar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no era la vía procesal adecuada para reclamar los perjuicios ocasionados.

    Señala que de las pruebas allegadas se encontraba plenamente acreditado que el daño antijurídico se había ocasionado por la decisión administrativa mediante la cual se ordenó el desmonte de la valla publicitaria.

    Precisa que el acto administrativo que generó los perjuicios es la orden del alcalde de retirar la valla publicitaria y el Oficio 966101 del 9 de diciembre de 1996 en el que se señaló que éste se ejecutaría el 11 de diciembre de 1996, razón por la cual se demandaba la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 972585 del 15 de agosto de 1997 que hacía alusión directa al primer Oficio referido.

    Dice que el a quo pretermitió las pruebas documentales a través de las cuales se acreditaba la existencia de unas actuaciones previas al desmonte de la valla publicitaria.

    Con base en lo anterior, el recurrente solicita que se revoque la decisión adoptada y en su lugar se realice un análisis de mérito accediendo a las pretensiones de la demanda.

    IV EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.

    No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a desatar la alzada previas las siguientes

    V CONSIDERACIONES

  4. - El artículo 1° de la Ley 140 de 1994[2] define la Publicidad Exterior Visual como “el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas”.

    En otras palabras la publicidad exterior visual consiste en la instalación de elementos contentivos de información o publicidad en un lugar que permita ser percibidos por el público, es decir que sin que sea trascendente para este efecto el que esté ubicado, o no, en un predio privado.

    Por su parte, el Decreto 2811 de 1974[3] señala que el paisaje es un recurso natural renovable y que uno de los factores de deterioro ambiental es “la alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales”, disposición que ahora se reproduce en el artículo 5° del Decreto No. 1715 de 1978[4] señalándose que quién genere ése tipo de contaminación será requerido para retirar las vallas o anuncios considerados antiestéticos o se le impondrán las multas.

    Así las cosas la inclusión de vallas o mensajes de contenido publicitario puede afectar el medio ambiente al generar una alteración en el paisaje que es un recurso natural renovable.

    Por otro tanto, los artículos y de la Ley 9ª de 1989[5] establecen que hacen parte del espacio público los inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales que siendo parte de los inmuebles privados se destinan por su naturaleza, uso o afectación a satisfacer necesidades urbanas colectivas que trascienden lo individual, entre éstos las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, las necesarias para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, etc..., y “en general por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto o conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”; así como también la obligación a cargo del estado de garantizar su disfrute.

    De otro lado, la denominada “Constitución ecológica” otorga competencias tanto al Congreso de la República como a los órganos territoriales para expedir normas de protección al medio ambiente y al patrimonio ecológico.

    Así, el Congreso de la Republica estará llamado a regular aquellos fenómenos medioambientales que repercutan o afecten el patrimonio ecológico en el orden nacional o local, pero debe advertirse que en tratándose de fenómenos o asuntos ambientales que generen una afectación en el nivel local, y precisamente por esta razón, el primeramente llamado a regularlos será el Consejo Municipal sin que, desde luego, el legislador se vea excluido para ello, aunque entonces su competencia será residual.

    Con otras palabras, habida cuenta de que la alteración en los componentes del paisaje que se puede generar por las formas de publicidad exterior visual tiene una afectación inmediata en el patrimonio ecológico local, quien está llamado en primer lugar a hacer la regulación es el Consejo Municipal.[6]

  5. No obstante lo anterior, la Ley 140 de 1994, a la que se hizo alusión en líneas anteriores, regula los requisitos para la instalación de vallas publicitarias o similares, así como también el procedimiento administrativo a seguir en caso de remoción o modificación.

    En efecto, por vía del artículo 11° de la Ley en mención se establece que a más tardar dentro de los 3 días siguientes a la fecha en que se colocó la Publicidad Exterior Visual ésta debe registrarse ante la autoridad competente, que lo será el Alcalde Municipal, suministrándose la información completa y detallada de las...

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