Sentencia nº 52001-23-31-000-2001-00140-01(30003) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556645426

Sentencia nº 52001-23-31-000-2001-00140-01(30003) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2014

Fecha12 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00140-01(30003)

Actor: M.M.S.V.

Demandado: HOSPITAL JOSE M.H.

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se declaró no probada la excepción de caducidad, como probada la de indebida acumulación de pretensiones y se inhibe de decidir de fondo el asunto.

ANTECEDENTES
  1. Lo Pretendido

    El 16 de febrero de 2001[1] M.M.S.V. presentó demanda contra el Hospital J.M.H. de Mocoa- E.S.P. solicitando que se declarara el incumplimiento del contrato celebrado entre las partes y la nulidad de las Resoluciones No. 0006 del 25 de enero de 1999 y No. 00210 del 26 de febrero de 1999, por medio de las cuales, respectivamente, se ordenó la terminación unilateral del contrato y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra ésta.

    Pide, como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se condene al demandado al pago de la suma de $47´565.459.00, equivalentes al 10% de los valores recaudados a título de honorarios profesionales, así como al valor correspondiente a la ganancia o beneficio que esperaba percibir con ocasión del contrato y a los perjuicios morales, los que estima en 1000 gramos oro.

  2. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones.

    El 5 de noviembre de 1998 se celebró entre la demandante y el demandado un contrato de prestación de servicios profesionales, en virtud del cual aquella se obligó frente a éste a realizar las gestiones necesarias e iniciar los procesos judiciales correspondientes para recaudar la cartera morosa existente en la entidad.

    El término de duración del contrato se acordó en 2 años.

    Afirma que entre el momento de la celebración del contrato y el 11 de diciembre de 1998, recaudó $475´654.599.00, suma ésta que entregó a la tesorería del demandado.

    El 14 de diciembre de 1998 presentó ante el demandado una cuenta de cobro por un valor equivalente al 10% de lo recaudado, esto es por $47´565.460.00.

    El 31 de diciembre de 1998 el representante legal del demandado otorgó poderes a favor de la demandante para que iniciara las acciones coercitivas requeridas contra algunas de las entidades que hacían parte de la cartera morosa de la entidad, diligencias que no pudo adelantar por la no entrega de los originales de las facturas y los soportes por parte de la tesorería del demandado.

    Manifiesta que en varias oportunidades elevo escritos solicitando la entrega de los documentos requeridos para llevar a cabo su labor, solicitud que no fueron respondidas.

    Mediante Resolución No. 0006 del 25 de enero de 1999 el demandado terminó unilateralmente el contrato argumentado que éste se había celebrado sin observar los requisitos de ley al no exigirse la presentación de mínimo 2 ofertas, que atentaba contra la economía del hospital generando situaciones que podrían conducir a la afectación de la prestación del servicio público, que para su celebración no existía ni existe disponibilidad presupuestal y que no se encontraba facultada para celebrar contratos con un término de duración superior a dos años.

    Por medio de Resolución No. 00210 del 26 de febrero de 1999 se resolvió el recurso instaurado en el sentido de no reponer la decisión recurrida y ordenar la liquidación del contrato.

  3. El trámite procesal

    1. que fue la demanda y noticiado el demandado del auto admisorio, el asunto se fijó en lista y dentro del término el accionado le dio respuesta oponiéndose a las pretensiones formuladas.

    Después de decretar y practicar pruebas y luego de fracasada una audiencia de conciliación judicial, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, oportunidad que sólo fue aprovechada por las partes.

    1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

      En sentencia del 22 de octubre de 2004 el Tribunal Administrativo de Nariño declaró no probada la excepción de caducidad y probada la de indebida acumulación de pretensiones, razón por la cual se inhibe de decidir el fondo del asunto.

      Para tomar esta decisión el Tribunal expuso las siguientes razones:

      Declara improcedente la excepción de caducidad afirmando que entre el 26 de febrero de 1999, fecha de ejecutoria del último acto proferido con ocasión del contrato, y la de presentación de la demanda no habían transcurrido los dos años previstos en la ley para que operara dicho fenómeno.

      En segundo lugar, declara probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones y se inhibe para decidir de fondo, considerando que al tener en cuenta algunas de las peticiones de la demanda, se concluye que algunas de ellas debían tramitarse por un proceso ejecutivo contractual.

      En efecto, señala que el pedimento relativo al cobro de la suma de $47´565.459 constituye una obligación clara, expresa y exigible y que exigir el pago de la misma es una pretensión propia de un proceso ejecutivo contractual, más no de un proceso contencioso administrativo ordinario como erradamente se pidió en la demanda.

    2. EL RECURSO DE APELACIÓN

      Contra lo así resuelto el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación al estimar que en el sub lite el Tribunal de instancia no aplicó las normas de interpretación requeridas para deducir lo realmente pretendido.

      Señala que al advertirse una indebida acumulación de pretensiones, el funcionario judicial debió inadmitir la demanda o en su lugar el demandado debió instaurar recurso de reposición contra el auto admisorio de la misma.

      Afirma que el Tribunal de Instancia debió emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones referidas a la terminación unilateral y el incumplimiento del contrato por el demandado con la consecuente indemnización de perjuicios pretendida, para lo cual trae a cuento una jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional conforme a la cual se precisa que en aquellos casos en los cuales se acumulen pretensiones que deban tramitarse por procesos diferentes, el juzgador deberá emitir pronunciamiento de fondo respecto de las peticiones tramitadas bajo el procedimiento adecuado e inhibirse sobre las demás.

      Por último, manifiesta que es deber del juzgador adoptar en su sentencia la decisión más justa que resuelva de fondo la controversia, propendiendo por la materialización del derecho sustancial.

    3. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

      El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.

      No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

CONSIDERACIONES
  1. El derecho subjetivo de acción es una de las manifestaciones del derecho fundamental de petición toda vez que aquel “constituye la forma específica de presentar peticiones para que sean resueltas por el Estado, a través de la rama jurisdiccional, mediante un proceso.”[2]

    Ahora, si bien el de acción es el derecho de presentar peticiones para que sean resueltas mediante un proceso por quien tiene poder jurisdiccional, la petición concreta que se formula en ejercicio de ese derecho se denomina pretensión y es el petente quien determina su contenido.

    Habida cuenta de su contenido, la pretensión puede estar encaminada a la obtención de la declaración de certeza sobre la...

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