Sentencia nº 63001233100020000115601 (27 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556645454

Sentencia nº 63001233100020000115601 (27 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014

Fecha12 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación: 63001233100020000115601 (27.776)

Actor: Cooperativa de Comerciantes de la Plaza de Mercado Central de Armenia, C.L..

Demandado: Empresas Públicas de Armenia, EPA-ESP

Acción: controversias contractuales

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 10 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que resolvió:

“PRIMERO: D. no probada la excepción propuesta.

“SEGUNDO: Niéganse las súplicas de la demanda.

“TERCERO: No habrá condena en costas teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el 55 de la ley 446 de 1998.

“CUARTO: En firme esta providencia archívese el expediente, cancélese la radicación y devuélvase a los interesados el remanente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso” (folio 992, cuaderno 3). I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 8 de septiembre de 2000, en ejercicio de la acción de controversias contractuales y mediante apoderado judicial, la Cooperativa de Comerciantes de la Plaza de Mercado de Armenia, Cooplazas Ltda., solicitó (se transcribe textualmente):

“PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución número 0616 del 14 de mayo de 1999 por medio de la cual se dio por terminado el contrato de arrendamiento suscrito con fecha 22 de Septiembre de 1997 entre LAS EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA, EPA y LA COOPERATIVA DE COMERCIANTES DE LA PLAZA DE MERCADO DE ARMENIA “COOPLAZAS ARMENIA”, al demostrarse que se profirió con fundamento en falsa motivación y desconociendo el alcance de legalidad del Contrato.

“SEGUNDA: Declarar que son nulas las Resoluciones números 1261 del 8 de septiembre de 1999 y 1415 del 29 de septiembre de 1999, por medio de las cuales se ordenó liquidar unilateralmente el Contrato de Arrendamiento, al demostrarse igualmente que se incurre en una falsa motivación.

“TERCERA: Declarar que la Entidad demandada LAS EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA, EPA, en su condición de parte contratante incumplió a las obligaciones derivadas de la celebración del Contrato de Arrendamiento No 007/97 suscrito con fecha 22 de septiembre de 1997, suscrito con la Cooperativa demandante sobre el inmueble denominado LA PLAZA DE MERCADO CENTRAL DE ARMENIA, ubicado entre las carreras 16 a 18 de esta ciudad con las calles 15 a 17, cuya descripción y linderos se encuentran señalados en las matrículas inmobiliarias números 280-0039445, 280-0039187, 280-00349447 y 280-0039446 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.

“CUARTA: Declarar que la Entidad demandada está obligada a pagar a la sociedad demandante por concepto del daño emergente, las siguientes obligaciones derivadas de la ejecución total del Contrato: a) La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($250.964.687,oo), cantidad que corresponde al valor de los ingresos que por concepto de arrendamiento de los locales recibiría la demandante durante el periodo de duración del contrato y como resultado de venir dando cumplimiento a la condición señalada en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento; b) La suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO con cuarenta y dos ctvs ($5.270.258,42) m/cte que corresponde al Lucro cesante aplicado a la tasa del 24,22% anual del interés corriente prevista por la Superintendencia Bancaria, cantidad exigible desde el día 25 de enero de 1999 y hasta cuando se verifique el pago; y c) La suma de TREINTA MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS con noventa y tres ctvs ($30.517.305,93) m/cte que corresponde a la actualización por razón de la depreciación de la moneda y derivada de la aplicación de la fórmula matemática, tasa Banco de la República.

“QUINTA: Declarar que la Entidad demandada está obligada a reconocer y pagar el valor de los perjuicios morales causados a la Sociedad Contratista como resultado de la expedición de los actos sancionatorios objeto de la declaratoria de nulidad y hasta por una cantidad equivalente a 2000 gramos oro y en dinero efectivo por la suma que resulte de aplicar el valor gramo oro en el mercado.

“Así mismo, al pago de los honorarios, gastos y agencias en derecho derivadas de la acción contractual de acuerdo con el monto que se señalará para el momento de decidir sobre las condenas y conforme a la liquidación efectuada” (folios 1 y 2, cuaderno 1).

1.2. Los hechos

Como fundamento de las pretensiones, la parte actora señaló que:

- El 22 de septiembre de 1997 suscribió el contrato de arrendamiento 007/97 con la demandada Empresas Públicas de Armenia, EPA-ESP, sobre el inmueble denominado “Plaza de Mercado Central de Armenia”, ubicado entre carreras 16 a 18 y calles 15 a 17, de Armenia, con un plazo inicial de 3 años, contados a partir de la firma del contrato y un canon equivalente al 10% “del ingreso bruto mensual que obtuviera COOPLAZAS ARMENIA por concepto de arrendamiento de los locales”, pagadero entre el 25 y el 30 de cada mes.

- El 25 de enero de 1999 un terremoto azotó la ciudad de Armenia y produjo la destrucción parcial de dicho inmueble, como lo estableció el concepto proferido por el Comité Regional de Emergencias y la Sociedad de Ingenieros del Quindío.

- Mediante Resolución 2227 del 13 de abril de 1999, el municipio de Armenia, por intermedio de la Inspección Quinta Municipal de Policía y Tránsito, ordenó la demolición parcial de dicha edificación, circunstancia que fue aprovechado por la demandada Empresas Públicas de Armenia, EPA-ESP, para expedir la Resolución 0616 del 14 de mayo de ese mismo año, por medio de la cual dispuso la terminación unilateral del contrato de arrendamiento 007/97, alegando fuerza mayor, toda vez que la edificación amenazaba con derrumbarse y representaba serio peligro para la seguridad de las personas, cuando lo cierto es que su destrucción fue parcial, con lo cual desconoció la existencia del contrato de arrendamiento, el concepto técnico del Comité Regional de Emergencias y de la Sociedad de Ingenieros del Quindío y la doble condición de bien de uso público y de monumento nacional que ostentaba el inmueble.

- Aseguró que la resolución que dispuso la terminación unilateral del contrato era nula, por falsa motivación, en la medida en que no obraba concepto técnico alguno de las autoridades competentes que indicara que el inmueble afectado representaba inminente peligro para la seguridad de las personas y que, por lo tanto, tenía que demolerse completamente, a lo cual se sumaba que éste era considerado monumento nacional y, por consiguiente, la autoridad competente para ordenar dicha medida era el Consejo de Monumentos Nacionales; además, la aseguradora La Previsora S.A., que expidió la póliza que amparaba el cumplimiento del contrato de arrendamiento 007/97, no fue vinculada a la actuación administrativa, ya que la decisión de terminación unilateral del contrato no le fue notificada, de modo que ésta no quedó ejecutoriada y, por ende, el contrato no podía liquidarse.

- Indicó que, a raíz de la expedición de la resolución que ordenó la terminación unilateral del contrato, la cual fue expedida con falsa motivación, la accionada Empresas Públicas de Armenia, EPA-ESP, dispuso, mediante Resolución 1261 del 8 de septiembre de 1999, confirmada por la 1415 del 29 de septiembre de ese mismo año, la liquidación de dicho contrato, de suerte que también se encontraban afectadas, por falsa motivación. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La demandante consideró que la accionada Empresas Públicas de Armenia, EPA-ESP, violó las siguientes disposiciones:

  1. Artículos 6 y 29 de la Constitución Política, por cuanto la resolución que declaró la terminación unilateral del contrato fue expedida con extralimitación de funciones y falsa motivación; además, violó el debido proceso de la aseguradora LA PREVISORA S.A., en consideración a que dicha medida no le fue notificada.

  2. Artículos 1541, 1602 y 1603 del Código Civil, por cuanto el contrato de arrendamiento 007/97, el cual era ley para las partes, fue incumplido, sin justificación alguna, con lo cual se desconoció el principio de la buena fe que debe regir toda relación negocial.

  3. Artículos 822 y 831 del Código de Comercio, en consideración a que a nadie le es permito enriquecerse a expensas del otro y porque, además, la gratuidad no se presume en los contratos sujetos al derecho comercial. 1.4. Contestación de la demanda El 11 de octubre de 2000, el Tribunal inadmitió la demanda, a fin de que C.L.. aportara prueba de su existencia y representación (folio 775, cuaderno 1), requerimiento que fue satisfecho dentro del término legal (folios 776 a 782, cuaderno 1). El 26 de enero del 2001, el Tribunal admitió la demanda (folio 815, cuaderno 1) y el auto respectivo fue notificado a la demandada Empresas Públicas de Armenia, EPA-ESP, la cual se opuso a las pretensiones y solicitó la práctica de pruebas (folios 822 a 835, cuaderno 1).

    Aseguró que, ante la desaparición del inmueble como consecuencia de la demolición ordenada por el municipio de Armenia, no existía justificación alguna para seguir con la ejecución del contrato de arrendamiento 007/97, de suerte que debía terminarlo. Agregó que la medida implementada por el municipio no le fue notificada y que, por consiguiente, no tuvo oportunidad de ejercer derecho alguno.

    Sostuvo que la aseguradora La Previsora S.A. expidió la póliza de garantía 0001507, la cual amparaba las obligaciones a cargo de la cooperativa demandante; sin embargo, como ésta no incurrió en incumplimiento alguno, no hubo necesidad de vincularla a la actuación administrativa (folios 822 a 835, cuaderno 1).

    1.5 Las excepciones

    1.5.1 En escrito separado de la contestación de la demanda, propuso la excepción de falta de jurisdicción, en consideración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR