Sentencia nº 47001-23-31-000-1997-05626-01(28718) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556645670

Sentencia nº 47001-23-31-000-1997-05626-01(28718) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2014

Fecha12 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C. Doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 47001-23-31-000-1997-05626-01(28718)

Actor: A.R.S.C.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Y OTROS

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION RECURSO)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de julio de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual se conceden parcialmente las súplicas de la demanda.

I.ANTECEDENTES1. Lo Pretendido

El 1° de diciembre de 1997[1] A.R.S.C. presentó demanda contra la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Aduanas e impuestos Nacionales -DIAN – solicitando que se declararan administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados al no poder ejercer actos de disposición sobre el vehículo marca Nissan Samurai, Modelo 1982 de placas No. D-4182, el que adquirió en virtud del contrato de compraventa celebrado con ésta el 21 de mayo de 1996.

Solicita como consecuencia de las anteriores declaraciones que se condene a los demandados al pago de la suma de $ 50´000.000.00 a título de perjuicios materiales y a la suma de 1000 gramos oro a título de perjuicios morales; como pretensión subsidiaria a la primera pretende el pago de la suma de 4000 gramos oro y la condena en costas.

  1. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones.

    Por medio de llamado de oferta No 001 de mayo de 1996, la DIAN Seccional Santa Marta formuló invitación para que se formularan propuestas tendientes a la adquisición de Lotes de bienes muebles (vehículos), llamado al que presentó propuesta el demandante.

    El Lote No. 2 correspondía a un vehículo automotor de marca NISSAN clase CAMPERO modelo 1982 y de placas D - 4182.

    El 21 de mayo de 1996 entre el demandante y la demandada se celebró el contrato de compraventa sobre el Lote No. 2, señalando que éste correspondía “a un NISSAN CAMPERO SAMURAI modelo 1982(…)”.

    El 11 de julio de 1996 la Dian entregó al demandante la licencia de tránsito No. 009313 del DATT, correspondiente a un vehículo de servicio oficial marca Nissan P., clase C., Modelo 82, Motor P. 542663 Serie 655746 de color Plateado y placas OA-7299

    En el Formulario Único Nacional de Traspaso y en el Formulario Nacional de Cambio de Servicio de Oficial a Particular, figura un vehículo como de color blanco y de placas No. OA-7299.

    El 19 de julio de 1996 se le entregó al actor el vehículo que había sido determinado en los formularios antes mencionados, advirtiéndosele que las placas No. OA-7299 habían sido hurtadas al frente de las instalaciones de la entidad.

    Ante las inconsistencias presentadas al identificar el vehículo objeto del contrato, la Secretaría de Tránsito y Transporte no autorizó las diligencias de traspaso de propiedad del vehículo y no accedió a la expedición de nuevas placas de identificación.

    Expresa que si bien se le hizo entrega material del vehículo no le ha podido dar el uso al que lo tenía destinado en sus negocios, en su profesión como abogado y para desplazarse con su familia, pues éste es inmovilizado frecuentemente al no tener las placas de identificación respectivas.

  2. El trámite procesal

    1. que fue la demanda y noticiado el demandado del auto admisorio, el asunto se fijó en lista pero el accionado no le dio respuesta ya que la que presentó fue extemporánea.

    Después de decretar y practicar pruebas y luego de fracasada una audiencia de conciliación judicial, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, oportunidad que sólo fue aprovechada por la demandante.

    1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

      En sentencia del 31 de julio de 2002 el Tribunal Administrativo del M. declaró el incumplimiento del contrato por la demandada, la condenó en abstracto por los perjuicios materiales ocasionados y denegó las demás pretensiones de la demanda.

      Para tomar esta decisión el Tribunal expuso las siguientes razones:

      Inicia su argumentación el Tribunal haciendo un breve recuento del acervo probatorio que obra en el expediente para señalar que si bien en el presente asunto las partes incurrieron en una omisión al no incluir algunos de los elementos esenciales para describir el bien objeto del contrato, ésta no generaba la nulidad del procedimiento contractual adelantado para su celebración, el cual encontró ajustado a derecho.

      Hace una remisión a las normas civiles que regulan el contrato de compraventa para concluir que en el presente asunto la demandada no sólo tenía a su cargo la obligación de entregar el bien objeto del contrato sino que debía hacerlo de forma tal que éste estuviera libre de vicios y con la transparencia que debe regir todo procedimiento contractual, razón por la cual no se exoneraba de responsabilidad por el solo hecho de haber entregado el vehículo.

      Señala que en el presente asunto la responsabilidad es atribuible a la demandada por la omisión en que incurrió al realizar determinados actos o hechos previstos en la Ley.

      Afirma que de las pruebas allegadas se encuentra acreditado que el actor tuvo que incurrir en diversos gastos a efectos de legalizar la posesión del vehículo entregado y usufructuarlo de forma adecuada, por lo que declara el incumplimiento contractual de la demandada.

      En lo relativo a las pretensiones indemnizatorias profiere condena en abstracto frente a los perjuicios materiales al afirmar que si bien se habían causado, éstos no se encontraban debidamente acreditados, por lo cual el actor debía allegar las pruebas documentales requeridas para establecer su quantum.

      Por último declara la prosperidad de la objeción al dictamen pericial propuesta por la demandada argumentando que los peritos habían incurrido en error al no allegar los conceptos y documentos en los cuales sustentaban su experticia y utilizar parámetros inadecuados para tasar los perjuicios.

    2. EL RECURSO DE APELACIÓN

      Contra lo así resuelto la parte demandada interpuso el recurso de apelación con fundamento en las siguientes razones:

      Manifiesta que el Tribunal incurrió en vía de hecho al proferir una sentencia que se edificó sobre una demanda que presentaba un defecto sustancial pues al realizar una interpretación errónea del artículo 143 del C.C.A., la inadmitió cuando lo procedente era su rechazo por indebida escogencia de la acción.

      Afirma que el juez a quo vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa al no tener en cuenta los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, pues si bien ésta fue presentada de forma extemporánea ello no impide que pueda ser valorada al momento de proferir el fallo.

      Dice que el juez de instancia incurrió en un fallo extrapetita al pronunciarse sobre el incumplimiento contractual, pretensión ésta que no fue solicitada expresamente por el demandante.

      Señala que no existe un incumplimiento contractual de su parte ya que sólo estaba obligada a la entrega física del vehículo y que fue el actor el que incumplió al no adelantar las gestiones requeridas para el traspaso de propiedad del vehículo con lo que se configuraría en el sub lite la excepción del contrato no cumplido del artículo 1609 del Código Civil.

      Por último, afirma la inexistencia de un nexo de causalidad entre la actividad de la administración y los perjuicios ocasionados al actor.

      Con base en lo anterior, el apelante solicita que se revoque la decisión.

    3. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

      El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.

      No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

CONSIDERACIONES
  1. El artículo 1849 del Código Civil define la compraventa como un contrato en virtud del cual una persona, denominada vendedor, se obliga a “dar” a otra, llamada comprador, una cosa a cambio de un precio en dinero.

    Por su parte el artículo 905 del Código de comercio señala que la compraventa es un contrato en virtud del cual una persona, denominada vendedor, se obliga para con otra, llamada comprador, a “transmitir la propiedad de una cosa”, obligándose esta a su vez a pagar por ella un precio en dinero.

    Si bien la función económico-social de ambas compraventas es la misma, esto es ser la causa o título para la adquisición de la propiedad de una cosa a cambio de un precio en dinero, el régimen aplicable dependerá de si la respectiva compraventa puede encuadrarse, o no, dentro de los actos que los artículos 20, 21 y 22 del Código de Comercio catalogan como mercantiles.

    Así por ejemplo, la adquisición de bienes a título oneroso con destino a...

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