Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01793-02(29649) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556645774

Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01793-02(29649) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Abril de 2014

Fecha30 Abril 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01793-02(29649)

Actor: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL LIQUIDADORA DE LOS ASUNTOS DEL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia del catorce (14) de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. de Descongestión, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. La demanda

La Caja Promotora de Vivienda Militar, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, el día cinco (5) de septiembre de 2002, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial y el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – Inurbe. En el escrito de la demanda formuló las siguientes pretensiones[1]:

“Primera. Que es nula la Resolución No. 211 del 11 de marzo de 2002, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, decidió Liquidar Unilateralmente el Contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 5602 del 26 de diciembre de 1983 de la Notaría 29 del Círculo de B.D.C. celebrado entre la Caja de Vivienda Militar, hoy Caja Promotora de Vivienda Militar y el Instituto de Crédito Territorial, hoy Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial.

“Segunda. Que es nula la Resolución No. 372 del 24 de mayo de 2002 mediante la cual la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial resolvió no revocar y por ende confirmar en todas sus partes la Resolución No. 211 del 11 de marzo de 2002, emanada de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, negando así el Recurso presentado por la Caja Promotora de vivienda Militar, antiguamente Caja de Vivienda Militar.

“Tercera. Que se condene a la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito territorial y/o Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana al pago de todos los perjuicios causados a mi representada con ocasión de la expedición y ejecutoria de las resoluciones demandadas, incluyendo daño emergente y lucro cesante, así como corrección monetaria y cualesquiera otros índices de ajuste monetario de tales asuntos.

“Cuarta. Que se condene a la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial y/o Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana al pago de costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso”.

2. Hechos

Como fundamentos fácticos de su demanda, la parte actora expuso los que la Sala se permite resumir a continuación[2]:

2.1. Entre el Instituto de Crédito Territorial y la Caja de Vivienda Militar se suscribió un contrato de compraventa el 26 de diciembre de 1983, protocolizado en escritura pública 5602 de la misma fecha, por medio del cual aquella transfirió a esta el derecho de dominio y posesión sobre los terrenos descritos en los literales a y b de la referida escritura con matrículas inmobiliarias 0500470618 y 0500470726, respectivamente, denominados “R.N.”. El precio pactado fue de quinientos noventa y un millones seiscientos noventa y tres mil pesos ($591.693.000,00).

2.2. En la cláusula séptima de la mencionada escritura se estableció que los programas de vivienda que en el predio “R.N.” fueran adelantados y financiados por la Caja de Vivienda Militar se anunciarían como realizados conjuntamente con el Instituto de Crédito Territorial, el que recibiría el 5% del precio de las viviendas que fueran construidas, porcentaje éste que, según el actor, no podía recibir el Instituto por no haber construido, conjuntamente, con la Caja de Vivienda Militar el señalado programa y por no haber suscrito el acuerdo que se estableció en la referida estipulación.

2.3. El Instituto de Crédito Territorial, en ejercicio de la acción contractual, demandó en julio del año 2002 a la aquí accionante con el fin de que se la condenara al pago del valor pactado en la cláusula séptima antes referida. De la acción conoció la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado 20011614 el que, mediante auto del 6 de septiembre de 2001, decidió rechazar la demanda por considerar que la acción había caducado en el mes de octubre de 1998.

2.4. Desconociendo la declarada caducidad de la acción, la demandada expidió la Resolución No. 211 del 11 de marzo de 2002, por la cual resolvió liquidar unilateralmente el contrato de compraventa antes mencionado y determinó que la Caja debía pagarle, con corte a 30 de septiembre de 2001, la suma de $8.176.259.422,00. Mediante la Resolución 372 del 24 de mayo de 2002, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la Caja de Vivienda Militar, se confirmó la anterior decisión. En firme los actos, el Instituto procedió a instaurar demanda ejecutiva en contra de la actora.

  1. Normas violadas y concepto de la violación

    La parte demandante consideró que con la actuación antes referida se vulneraron las siguientes normas jurídicas: artículos 1602, 1603, 1613, 1614, 1615, 1530, 1531, 1536, 1539, 1540, 1541, 1542, 1849 y siguientes, 1863 y 1890 del Código Civil; 82, 905, y siguientes del Código de Comercio; 80, 143 y siguientes del decreto 222 de 1983; 2, 13, 24, 39, 40, 44, 50, 60, 61 y 77 de la Ley 80 de 1993; 29, 83, 90, 113, 116 y 122 de la Constitución Política; 2, 3, 82, 83, 84, 85, 87, 135, 136 del Código Contencioso Administrativo.

    Al precisar el concepto de la violación de las normas antes indicadas, con evidente ausencia de técnica y contrario con lo previsto en el artículo 137.4 del Código Contencioso Administrativo[3], el actor, junto con afirmaciones genéricas en relación con la improcedencia de la liquidación unilateral contenida en los actos acusados, solo se refirió al literal d, número 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y a los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, tal como en seguida se pasa a indicar.

    Los ataques del accionante pueden concretarse en tres cargos, así:

    i) No cumplimiento de la condición: La condición prevista en la cláusula séptima del contrato de compraventa protocolizado mediante la escritura pública 5602 del 26 de diciembre de 1983 no se encuentra cumplida, de suerte que no hay lugar al pago de ninguna suma y, mucho menos, a la liquidación unilateral del contrato.

    ii) Caducidad de la acción contractual. De conformidad con lo previsto en el literal d, número 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 y los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, el término de 2 años de caducidad de la acción contractual, en el presente caso, venció en el mes de octubre de 1998, motivo por el cual la demandada perdió la competencia para efectuar la liquidación unilateral del contrato celebrado entre las partes.

    iii) Abuso o desviación de poder. Con la expedición de los actos demandados, se eludió una decisión judicial que había considerado que la acción contractual derivada del contrato celebrado entre las partes había caducado, motivo por el cual se hace evidente el abuso de poder y la violación del debido proceso y defensa de la accionante.

  2. Solicitud de suspensión provisional

    La solicitud de suspensión provisional que se acompañó con la demanda se fundamentó en el siguiente cargo único:

    Las resoluciones Nos. 211 y 372 de 2002 violaron ostensiblemente los plazos establecidos en forma improrrogable para liquidar unilateralmente el contrato, previstos en los artículos 60 y 61 de la ley 80 de 1993, en concordancia con el literal d, numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el 44 de la ley 446 de 1998.

    Señaló al efecto, que los artículos 60 y 61 de la Ley 1993 y 44 de la Ley 446 de 1998 disponen que, tratándose de contratos de tracto sucesivo y los demás que lo requieran, deberán ser liquidados de común acuerdo por las partes contratantes dentro del término fijado en el pliego de condiciones o en los términos de referencia o, en su defecto, a más tardar dentro de los 4 meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene su terminación o a la fecha del acuerdo que la disponga; que si las partes no llegan a acuerdo sobre su contenido, será practicada unilateralmente por la Administración, durante los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o en su defecto al fijado por la ley.

    Asimismo argumentó que si la liquidación no se efectuaba dentro de los términos previstos en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y transcurrían dos años después de la obligación de liquidar, la Administración perdía competencia para hacerlo, por así disponerlo el literal d, número 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo al regular la caducidad de la acción contractual.

    Indicó que de todo lo anterior se concluye, como lo hizo la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al absolver consulta el 1º de diciembre de 1999, que la Administración puede liquidar un contrato hasta antes del vencimiento del término de caducidad de la acción contractual, y que no es posible liquidar el contrato una vez vencido dicho término, pues...

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