Sentencia nº 30 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556645802

Sentencia nº 30 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Mayo de 2014

Fecha29 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-CC-764-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014)

R.icación : 25000-23-26-000-2001-00071-01(27563)

Demandante: Seguros del Estado

Demandado: Colciencias

Naturaleza: Acción contractual

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la S. a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.I. ANTECEDENTES

  1. - La demanda.-

    Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2000 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seguros del Estado formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual, contra Colciencias, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones (se transcribe como obra en el expediente):

    “A.- Que se declare la NULIDAD de la RESOLUCION 584 del 16 de septiembre de 1.999, por medio de la cual declara la ocurrencia de un siniestro amparado por la Póliza 9489795 y se reclama el pago por la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($46’810.000.OO), a Seguros del Estado S.A. (Anexo 3).

    “B.- Que se declare la NULIDAD de la Resolución 928 de 23 de diciembre de 1999, que desató el recurso de reposición interpuesto por mi representada entre otros confirmando la anterior resolución. (Anexo 4).

    “C.- Que a Título de Restablecimiento del derecho, se sirvan declarar que la Compañía DE SEGUROS DEL ESTADO S.A., no está obligada a cancelar la suma de dinero que se exige en la resolución atrás referida.

    “D.- Se condene al Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología FRANCISCO JOSE DE CALDAS COLCIENCIAS, a indemnizar los perjuicios causados.

    “E.- Se condene en costas a la demandada” (fls. 2 a 3, c. 1).2.- Hechos.-

    Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

    2.1.- El 14 de octubre de 1993, Colciencias celebró el contrato de financiamiento 196-93, en la modalidad de reembolso obligatorio con A.L..

    2.2.- A.L.. garantizó el contrato 196-93 con la póliza 9489795, expedida por Seguros del Estado S.A. el 6 de abril de 1995, que fue prorrogada por última vez el 5 de noviembre de 1998 con la póliza 184273.

    2.3.- Seguros del Estado no tiene conocimiento sobre la forma como se desarrolló el contrato, ya que sólo con la expedición de la resolución 584 de 1999 conoció que las partes del contrato suscribieron un acuerdo de pago parcial, el 13 de octubre de 1998.

    2.4.- Con la resolución 566 del 10 de septiembre de 1999, Colciencias declaró incumplido el acuerdo de pago parcial y ordenó iniciar los trámites jurídicos correspondientes para obtener el pago del saldo insoluto de la deuda.

    2.5.- Asimismo, expidió la resolución 584, del 16 de septiembre de 1999, mediante la cual declaró el siniestro amparado con la póliza 948995, en la que ordenó reclamar a Seguros del Estado el pago del seguro por $46’810.000.

    2.6.- El 23 de diciembre de 1999, mediante la resolución 928, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la aseguradora contra la resolución 584, en el sentido de confirmarla.3. Normas violadas.-

    El actor invocó como normas violadas los artículos 14 (numeral 1, inciso 3), 17 (numeral 4), 18 (inciso 4) y 28 de la ley 80 de 1993, los artículos 871, 1036, 1058 (inciso 1), 1060 y 1062 del Código de Comercio, los artículos 1499, 1625 y 2469 del Código Civil, el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 2 de la ley 158 de 1992 y los artículos 4, 29 y 83 de la Constitución Política.

  2. - Concepto de la violación: Violación de normas superiores y falsa motivación.-

    Considera el actor que Colciencias no podía declarar la ocurrencia del siniestro sin que previamente se declarara la caducidad del contrato asegurado, su terminación o su incumplimiento.

    Agrega que el contrato principal se extinguió con el acuerdo de pago suscrito entre las partes el 13 de octubre de 1998, ya que hicieron uso del artículo 68 de la ley 80 de 1993, por lo que el contrato de seguro corrió la misma suerte; en consecuencia, el incumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo de pago no podía vincular a la aseguradora.

    Asimismo, las resoluciones demandadas están viciadas de nulidad, porque con ellas se cobró doble vez una misma obligación, esto es, la contenida en la resolución 566 de 1998, esta última dirigida contra el contratista.

    Se violó la buena fe que debe imperar en la expedición de los actos administrativos y de los acuerdos contractuales, ya que el Director de Colciencias desconoció que el contrato se dio por terminado con el acuerdo de pago, pero sí dio relevancia a otros aspectos de ese acuerdo, es decir, tomó lo que le favorecía del acuerdo para hacer el cobro de la póliza, lo que, a su vez, constituye falsa motivación de los actos acusados.

    Tanto el tomador como el asegurado incumplieron el contrato de seguro, por lo que se produjo la terminación automática de éste, ya que no informaron a la aseguradora el acuerdo de pago al que llegaron las partes, variando así el riesgo asegurado y la agravación de éste, derivado del incumplimiento del contrato.

  3. - La actuación procesal.-

    Por auto del 6 de febrero de 2001, se admitió la demanda, se ordenó la vinculación del demandado al proceso, a través de la notificación personal de la providencia al Director del Colciencias, se ordenó la notificación personal al agente del Ministerio Público, se ordenó la fijación del negocio en lista y se reconoció personería al apoderado de la parte actora (fls. 49 a 50, c. 1).

    Colciencias se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que el acuerdo de pago que se suscribió con A.L.. no constituyó una transacción, ni ningún otro negocio jurídico, sino que se buscó brindar un alivio en la forma de pago al contratista; asimismo, dijo que allí no se dio por terminado el contrato, sino que se dio la posibilidad de hacerlo en el futuro.

    Adicionalmente, consideró que no se realizó doble cobro de las obligaciones contractuales, ya que a Seguros del Estado se le cobró el monto asegurado y a A.L.. el resto de la deuda.

    Finalmente, afirmó que no se incumplió el contrato de seguro, ya que con el acuerdo de pago lo único que se hizo fue recaudar el dinero público que se adeudaba y, con el mismo, no se varió el riesgo, ni su identidad local.

  4. - Los alegatos de primera instancia.-

    Las partes reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de la misma.

    El Ministerio Público guardó silencio.

  5. - La sentencia recurrida.-

    Es la proferida el 18 de marzo de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que i) no es necesario declarar la terminación del contrato para hacer exigible la póliza de cumplimiento, pues para ello es suficiente con que se incumpla el contrato, ii) no se realizó un doble cobro, ya que con la resolución 566 de 1998 se cobraron las obligaciones a cargo de A.L.. y, con las resoluciones demandas, las que estaban a cargo de la aseguradora, las cuales eran independientes, iii) el acuerdo de pago no dio por terminado el contrato, el mismo se finalizó mediante comunicación del 23 de julio de 1999, fecha a partir de la cual quedó sin efecto el contrato de seguro, iv) el riesgo no varió, ya que el objeto del contrato no fue modificado, así como tampoco la identidad local del riesgo, porque el contrato solo finalizó el 23 de julio de 1999 y no con el acuerdo de pago y v) los actos administrativos demandados fueron debidamente motivados y sustentados en fundamentos de hecho y de derecho.

  6. - El recurso de apelación.-

    Inconforme con la anterior decisión y dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico, la parte demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que con el acuerdo de pago suscrito el 13 de octubre de 1998 las partes sí dieron por terminado el contrato 196 de 1993, acuerdo en el que además se convino una nueva forma de pago generando, también, una nueva obligación, así mismo, en tal acuerdo, no se exigió la modificación de la póliza, ni la ampliación de su vigencia.

    Afirmó que, posteriormente y con el fin de vincular a la aseguradora, el 23 de julio de 1999 con el oficio 7174 se dijo dar por terminado el contrato, cuando el mismo fue terminado y paralizado el 13 de octubre de 1998.

    El a quo erró al valorar de manera sesgada el acuerdo de pago y no tuvo en cuenta que, para la fecha de la expedición de las resoluciones demandadas, ya había expirado la póliza que aseguraba el contrato 196 de 1993.

    El contrato objeto de la controversia no se regía por el decreto ley 222 de 1983, sino por la ley 80 de 1993, ya que, de conformidad con el artículo 78 de ésta última, los contratos se debían sujetar a la norma vigente a la fecha de su iniciación y el acta de iniciación del proyecto MYCOFERTIL data del 30 de diciembre de 1993, fecha para la cual se encontraba vigente la citada ley 80.

    Insistió en los argumentos contenidos en la demanda, referentes a:

    i.- Con el acuerdo de pago suscrito 13 de octubre de 1998, las partes, de común acuerdo, dieron por terminado el contrato, pero tal acuerdo no vinculó a la aseguradora, ya que no se modificó la póliza de seguro, la cual expiró el 5 de febrero de 1999.

    No es posible entender que el contrato se terminó con el oficio del 23 de julio de 1999, por cuanto no fue debidamente motivado, como lo exige la ley, y porque para esa fecha ya se había terminado de mutuo acuerdo. Lo que se observa es que tal oficio se profirió con el único fin de vincular a la aseguradora.

    ii.- Por una misma obligación, la suma de $52’921.481, se creó un doble cobro: uno contra A. S.A y otro contra Seguros del Estado S.A., obligación que, como...

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