Sentencia nº 15001-23-31-000-1997-07016-01(23788) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556646758

Sentencia nº 15001-23-31-000-1997-07016-01(23788) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2014

Fecha26 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Subsección C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., mayo catorce (14) de dos mil catorce (2014)

Radicación: 15001-23-31-000-1997-07016-01(23788)

Demandante: Construca S.A.

Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIAS-

Referencia: Acción de controversias contractuales

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2002, por el Tribunal Administrativo de Boyacá -fls. 228 a 245, cdno. ppal.-, que negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“FALLA:

“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de CADUCIDAD propuesta por el apoderado de la entidad demandada.

“SEGUNDO: DENEGAR en su totalidad las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

(…)”

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    Construca S.A. -en adelante la demandante, la contratista o la parte actora-, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda –fls. 2 a 10, cdno. 1-, el 3 de abril de 1997 contra el Instituto Nacional de Vías –en adelante el demandado, el Hospital o la entidad- con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones -fls. 2, cdno. 1-:

    “I.P.

    “1. Que se declare que el FONDO VIAL NACIONAL hoy INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, incumplió el Contrato 941 de 1989 de 1989 y sus adicionales, cuyo objeto fue ‘ejecutar para el FONDO VIAL por el sistema de precios unitarios y en los términos que señala este convenio, las obras necesarias para la recuperación y pavimentación de la carretera Nobsa – La Pradera – Sogamoso’, por el no pago oportuno de las cuentas de cobro mensual por las obras o labores ejecutadas mes a mes, y de las actas de reajuste de aquéllas, así como por no haber liquidado el contrato en el término establecido en la Ley.

    “2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al FONDO VIAL NACIONAL hoy INSTITUTO NACIONAL DE VIAS a pagar el saldo de capital pendiente de pago, en la cuantía que se logre determinar durante el proceso y a indemnizar los perjuicios causados a mi mandante, esto es, el lucro cesante, condenando a dicho Instituto para el efecto a pagar la máxima tasa de interés comercial moratorio autorizado por la Ley, de conformidad con las tasas expedidas por la Superintendencia Bancaria.

    “3. Pretensión Especial. Que se condene al demandado a indemnizar los perjuicios causados, es decir, el lucro cesante sobre la suma debida y reconocida en la liquidación, condenándolo a pagar la máxima tasa de interés comercial moratorio autorizado por la Ley, de conformidad con las tasas expedidas por la Superintendencia Bancaria.

    “4. Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS a actualizar las sumas precisadas en el numeral 2o. y 3o, a la fecha del correspondiente pago, con base en los intereses corrientes o interés técnico aceptado por el Consejo de Estado.

    “5.Que se condene al demandado, en consideración a la equidad, en caso de variar la jurisprudencia o por actitud negligente o poco seria en las etapas de conciliación del proceso, a pagar las costas del proceso.

    “PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

    “En el evento de no aceptarse que el demandado incumplió el referido contrato No. 941 de 1998 y sus adicionales, se solicita lo siguiente:

    “1. Que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS reconozca los extracostos causados en razón del desequilibrio contractual ocasionado en la ejecución del contrato No. 941 de de 1989 y sus adicionales, por el retraso injustificado en los pagos de las actas de obras.

    “2. Como consecuencia de lo anterior se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS a indemnizar a CONSTRUCA S.A., pagando el lucro cesante y los perjuicios causados por dicho desequilibrio y sobre la base del reconocimiento de los intereses moratorios bancarios o comerciales autorizados por la Ley.

    “3. Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS a actualizar las sumas precisadas en el numeral 2o a la fecha del correspondiente pago, con base en los intereses corrientes o interés técnico aceptado por el Consejo de Estado.

    “4. Que se condene al demandado, en consideración a la equidad, en caso de varias la jurisprudencia o por actitud negligente o poco seria en las etapas de conciliación del proceso, a pagar las costas del proceso.” –fls. 114 y 115, cdno. 1-.

    Manifestó la demandante que entre ella y el Fondo Vial Nacional se suscribió, el 29 de diciembre de 1989, el contrato de obra No. 941 de 1989, cuyo objeto consistió en la ejecución, por el sistema de precios unitarios, de las obras necesarias para la pavimentación de la carrera novena entre las calles quinta y séptima y de la calle sexta entre carreras séptima y novena del municipio de Nobsa – Cruce Cementos Boyacá Puente Chameza – Km 18+600, de la carretera Nobsa – La Pradera – Sogamoso, de acuerdo con los planos y especificaciones suministradas por la entidad. El plazo del contrato fue de 6 meses, contados desde la iniciación -15 días siguientes al perfeccionamiento-, y el valor del mismo se convino en $202’999.768. Este negocio se adicionó en plazo y cuantía.

    Precisó la parte actora que cumplió sus obligaciones y que durante la ejecución del negocio jurídico adquirió compromisos dinerarios con acreedores privados, porque la entidad demandada no reconoció oportunamente el pago de las actas de obra. Asimismo, de conformidad con la cláusula de reajustes se actualizó en parte el valor del acta de obra básica o los precios de origen de su propuesta, pero el lucro cesante del dinero no percibido o los extracostos financieros sufragados no se compensaron.

    Finalmente, señaló que el 30 de mayo de 1996, el INVIAS liquidó el contrato, causándole al contratista perjuicios económicos porque el término legal para estos efectos estaba vencido. No obstante, también manifestó que se trató de un procedimiento bilateral y se reservó la posibilidad de reclamar.

  2. Contestación de la demanda

    El Instituto Nacional de Vías se opuso a las pretensiones, negó unos hechos y aceptó otros. Propuso la excepción de caducidad de la acción y precisó, entre otras cosas, que el demandante no demostró el cumplimiento estricto del programa de trabajo e inversiones, de que trataba la cláusula quinta del negocio jurídico.

  3. Alegatos de conclusión

    3.1. Del INVIAS: Reiteró que la acción contractual caducó y que el contratista estipuló, en el acta de reanudación y terminación del contrato, que renunciaba a cualquier reclamación judicial o extrajudicial con relación al negocio jurídico. –fls. 64 a 76, cdno. 1-.

    3.2. Del demandante: Reiteró, integralmente el contenido de la demanda. Señaló igualmente, que la entidad era responsable por la mora en el pago de las actas mensuales, porque su deber era cancelarlas dentro de los 30 días siguientes a su presentación.

    3.3. Concepto del Ministerio Público: No intervino en esta etapa procesal.

  4. Sentencia de primera instancia

    El a quo declaró no probada la excepción de caducidad, porque si bien el contrato terminó el 30 de junio de 1993, lo cierto es que se liquidó bilateralmente el 30 de mayo de 1996, y en ese orden desde allí se debe contar el plazo de caducidad de la acción, de manera que éste vencía el 1 de junio de 1998, y la demanda se presentó antes: el 2 de mayo de 1997 –f. 240, cdno. Ppal.-

    Al estudiar de fondo el proceso, el tribunal negó las pretensiones, con base en tres argumentos: i) porque Construca SA. suscribió el acta de liquidación bilateral sin formular salvedades, es decir, el demandante estuvo de acuerdo con el corte de cuentas del negocio, aunque precisó que obra en el expediente “una fotocopia informal en la que se expresa: ‘NOTA: Nos reservamos el derecho a Reclamación y/o demanda sobre extracostos financieros, lucro cesante y mayor permanencia en obra que causaron el desequilibrio económico’ ”; pero el a quo consideró que este escrito no estaba dirigido a ninguna entidad, ni formaba parte del texto del Acta de liquidación No. 046 de mayo 30 de 1996, además de que no alude a un contrato específico, ni tiene constancia y fecha de recibido, salvo la firma del representante de CONSTRUCA S.A.. Adicionalmente, ii) le negó valor a esta constancia porque el documento que la contiene no está autenticado; se trata de una fotocopia informal, así que carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 254 del C.P.C. Finalmente, iii) añadió que “… como se evidencia a folio 14 vuelto del cuaderno primero en la CLAUSULA (SIC) SEGUNDA del acta de terminación, el Contratista renuncia a cualquier reclamación judicial o extrajudicial en relación con el contrato N° 941 de 1989 y sus adicionales, que por este documento se da por terminado.” –fls. 243 y 244, cdno. ppal.-.

  5. El recurso de apelación

    Construca SA. impugnó la decisión, centrando sus argumentos en debatir la desestimación probatorio que hizo el a quo de la copia informal aportada al proceso.

    De acuerdo con lo anterior, estima que se excluyó equivocadamente la prueba de la salvedad que Construca SA. hizo en el acta de liquidación bilateral, así que se muestra inconforme con la valoración probatoria, pues se obvió la validez del documento que contiene la observación o constancia, porque según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 446 de 1998, todos los documentos del proceso se presumen auténticos, “… por consiguiente en el caso en examen, tanto el Acta de liquidación, cuanto el documento que se anexó oportunamente para que sirviera como prueba de las discrepancias del contratista presentadas en su oportunidad al INVIAS deben considerarse como pruebas documentales idóneas…” –fl. 259, cdno. ppal.-, y en esa lógica acreditan que el contratista sí presentó objeciones al acta suscrita.

    Manifestó su extrañeza frente a la decisión del Tribunal, porque aseguró que si bien, desechó el documento anexo al acta de liquidación bilateral –por no ser auténtico ni dirigirse a alguien-, y donde consta la observación del...

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