Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-02424-01(27246) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556646782

Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-02424-01(27246) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2014

Fecha12 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-CC-1116-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Subsección CConsejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014)

Radicación: 25000-23-26-000-1998-02424-01(27246)

Demandante: Á.A.E.H.

Demandado: Beneficencia de Cundinamarca

Referencia: Acción de controversias contractualesDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –fls. 134 a 142, cdno. ppal.-, que negó sus pretensiones, en los siguientes términos:

“1°.- Niéguese las pretensiones de la demanda.

“2°.- Sin costas”

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    1.1. Á.A.E.H. -en adelante el demandante o la parte actora- en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda –fls. 2 a 65, cdno. 1- contra la Beneficencia de Cundinamarca –en adelante el demandado o la Beneficencia- con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones -fls. 3 y 5, cdno. 1-:

    “PRETENSIONES:

    “PRIMERA.- Se declare la nulidad de la resolución 4127 del 26 de Diciembre de 1995 ‘Mediante la cual se declara la caducidad administrativa de un contrato de arrendamiento’, de la resolución 4225 del 28 de Diciembre de 1995 ‘Por medio de la cual se aclara una resolución’, de la resolución 0965 del 3 de Junio de 1996 ‘Por medio de la cual resuelve un recurso de reposición’, de la resolución 1225 del 17 de Julio de 1996 ‘Por medio de la cual se aclara la resolución 0965 del 3 de Junio de 1996’, y de la Resolución No. 1300 del 6 de Agosto de 1996 ‘Por medio de la cual se aclara la resolución 095 de 1996’, todas proferidas por la Beneficencia de Cundinamarca.

    “SEGUNDA.- Como restablecimiento del derecho solicito:

    “A. Que se declare que el contrato de derecho privado de la administración de arrendamiento celebrado entre la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y ARTURO ECHEVERRY HOLGUIN el 31 de Diciembre de 1991, por el lote local comercial No. 2 ubicado en la Carrera 7a. calle 18 – A y 19 de esta ciudad de Santa Fé de Bogotá D.C., cuyos linderos según el contrato son los siguientes: “NORTE: L. en 3.61 Metros con el lote No. 1 propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y en 2.54 Metros con un local de propiedad de la Beneficencia de Cund. SUR: L. en 6.70 Metros con un local Comercial propiedad de la Beneficencia de Cund. ORIENTE: L. en 5.93 Metros con la carrera 7a. OCCIDENTE: L. en 6.60 Metros con el parqueadero de la Avda. 19 propiedad de la Beneficencia de Cund.”, se encuentra vigente.

    “B. Que se declare que ARTURO ECHEVERRY HOLGUIN no está obligada (sic)a pagarle a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, a título de Cláusula Penal Pecuniaria de que trata la Cláusula Décima Quinta del contrato mencionado en la PRETENSIÓN SEGUNDA de esta demanda la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($720.000.oo) MONEDA CORRIENTE, ni la multa diaria de que trata la cláusula DECIMA (SIC) CUARTA a razón de UN MIL QUINIENTOS ($1.500.oo) MONEDA CORRIENTE cada día de que trata la resolución 4127 del 26 de Diciembre de 1995 y demás providencias cuya nulidad se impetra.

    “C. Que se declare que ARTURO ECHEVERRY HOLGUIN no esta (sic) incurso en la inhabilidad para contratar de que trata el literal c) del artículo de la Ley 80 de 1993.

    Manifestó que celebró con la Beneficencia de Cundinamarca, el 31 de diciembre de 1991, un “contrato de derecho privado de la administración con cláusula de caducidad”, en virtud del cual la entidad le entregó “el lote local comercial No. 2 ubicado en la carrera 7a. calle 18-A y 19 de esta ciudad…” –fl. 14, cdno. 1-.

    En este contrato, que la Beneficencia calificó como de derecho privado de la administración, se pactó la cláusula de caducidad, en los siguientes términos:

    “… DECIMA (SIC) TERCERA.- CADUCIDAD: La Beneficencia se reserva declarar unilateralmente la Caducidad Administrativa del presente contrato, si el ARRENDATARIO incurre en alguna de las causales previstas en el Decreto 222 de 1983 Ordenanza No. 33 de 1989 y demás normas que lo modifiquen regule o aclaren y en especial darle al inmueble una destinación diferente a lo establecido en este contrato o porque se esté produciendo un exagerado deterioro del inmueble y en general en los casos de incumplimiento total o parcial de las obligaciones contraídas por los Arrendatarios. En firme la Resolución que declara la caducidad del contrato e (sic) arrendamiento EL ARRENDATARIO se obliga a efectuar la restitución se hará por la autoridad policiva del lugar de ubicación del inmueble de acuerdo a lo establecido en el Artículo 63 del Decreto 222 de 1983, Artículo 246 Ordenanza No. 33 de 1989 y Artículo 447 del Acuerdo 18 de 1989, Nuevo Código de Policía de Bogotá y demás normas que sobre la materia se expidan. PARAGRAFO: La Beneficencia de Cundinamarca podrá hacer efectiva en la misma resolución la póliza de cumplimiento y la Cláusula Penal Pecuniaria pactada en este documento.” –fl. 14, cdno. 1-.

    El 9 de noviembre de 1992, la Junta General de la Beneficencia autorizó al Síndico para suscribir un contrato de fiducia con el Banco Central Hipotecario sobre el lote de la Avenida 19 con carrera 7. No obstante, el funcionario no celebró la fiducia mercantil con la entidad financiera que la Junta indicó, sino que transfirió el predio, en forma irrevocable, a la Fiduciaria Tequendama. En ese orden, para el demandante el negocio era nulo porque: i) el bien transferido no era de la Beneficencia de Cundinamarca sino del Hospicio de Bogotá; ii) el Síndico Gerente no estaba autorizado para suscribir el negocio con la Fiducia Tequendama, de modo que incurrió en una indebida celebración de contratos y en falsedad de documento público; iii) el contrato que autorizó la Junta Central debía ser interadministrativo, por la naturaleza de las partes –la Beneficencia y la Fiducia Central del Banco Central Hipotecario- iv) dentro del terreno que se transfirió a la Fiducia Tequendama, existen, de conformidad con la nomenclatura actual de la ciudad, dos vías de uso público, así que la enajenación tenía, a su juicio, objeto ilícito, al tenor del artículo 1521 del C.C. –fl. 17, cdno. 1-.

    Señaló que la Fiduciaria Tequendama le solicitó a la Beneficencia que se abstuviera de recibir el canon de arrendamiento, ante la negativa del arrendatario de restituir el predio. Ante esta situación, en su calidad de arrendatario consignó el pago en el Banco Popular, y puso a disposición de la Beneficencia de Cundinamarca los correspondientes títulos.

    El 26 de diciembre de 1995, mediante la Resolución No. 4127 –aclarada en Resolución 4225 del 28 de diciembre de la misma anualidad-, la entidad declaró la caducidad del contrato, alegando un supuesto incumplimiento en el pago de los cánones de octubre, noviembre y diciembre de ese año. El arrendatario interpuso el recurso de reposición contra la decisión administrativa, pero la entidad negó la solicitud.

    El demandante expresó que el contrato celebrado era de derecho privado de la administración, por ende se regía por el Código de Comercio y no era viable incluir la cláusula de caducidad. Además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 19 de 1982 ésta estipulación sólo podía pactarse en los contratos previstos en el Decreto 150 de 1976, “que se refiere exclusivamente a contratos celebrados por la administración central y descentralizada y no por los Departamentos y sus establecimientos públicos como la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.” –fl. 38, cdno. 1-.

    Asimismo, aseguró que los actos administrativos demandados eran nulos, por falsa motivación y por haberse dictado con desviación de las funciones de quien los expidió, porque la fiducia mercantil no debió suscribirla con la Fiduciaria Tequendama; porque no incumplió el contrato de arrendamiento; y porque por que la entidad no agotó los mecanismos consagrados en el artículo 68 de la Ley 80 de 1993.

    También aseguró que se vulneró el artículo 29 de la Constitución -derecho de contradicción- y los artículos 14, 28, 34 y 35 del C.C.A., porque no le dieron la oportunidad de defenderse antes de la declaratoria de caducidad.

    En general, reiteró que no incumplió el contrato, porque para el cuarto año del negocio jurídico las partes acordaron un incremento en un porcentaje al índice de inflación del año inmediatamente anterior, y en marzo de 1995 la Beneficencia de Cundinamarca, motu proprio, se acogió al denominado popularmente “pacto social” y determinó que el canon de arrendamiento para este periodo correspondía al de diciembre de 1994 -$306.819- más el incremento del 18%, es decir a $362.046,42, suma que recibió entre marzo y septiembre de 1995.

    1.2. La Sociedad Cóndor S.A. coadyuvó la demanda de Á.A.H. –fls. 80 a 81, cdno. 1-.

  2. Contestación de la demanda

    La entidad contestó la demanda el 7 de julio de 1999 –fl. 87 vlto. cdno. 1-, un día después de que venció el término para hacerlo, por eso ni el a quo ni esta S. tuvieron en cuenta este escrito.

  3. Alegatos de conclusión

    3.1. Del demandante: Reiteró algunos argumentos de la demanda y solicitó que se desestimen las excepciones formuladas por el demandado, porque la caducidad de la acción es de dos años, y porque el poder conferido sí fue otorgado para demandar la nulidad de las resoluciones de la administración.

    3.2. De la entidad demandada: Sostuvo que interpuso demanda en contra del arrendatario, pretendiendo la restitución del inmueble, teniendo como base el arrendamiento suscrito el 31 de diciembre de 1991. Señaló que dentro de ese proceso el contratista no desvirtuó la causal de restitución y la consecuente terminación del contrato. De otra parte, afirmó que no debía reconocer el valor de las mejoras que el demandante hizo en el inmueble, porque renunció expresamente a ellas, en la cláusula décima primera del contrato.

    3.3. Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto en esta etapa del procedimiento.

  4. Sentencia de primera instancia

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó...

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