Sentencia nº 13001-23-31-000-1990-07713-01(27014) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556646786

Sentencia nº 13001-23-31-000-1990-07713-01(27014) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2014

Fecha12 Junio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-CC-829-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Subsección CConsejero ponente: ENRIQUE GIL BOTEROBogotá D.C., junio doce (12) de dos mil catorce (2014)Radicación: 13001-23-31-000-1990-07713-01(27014)

Demandante: Sociedad Fertécnica Ltda.

Demandado: Corelca S.A.

Referencia: Acción de controversias contractualesSe decide el recurso de apelación interpuesto por Corelca SA. contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2001, por la Sala de Descongestión del Departamento de Antioquia -fls. 423 a 442, cdno. ppal.-, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“FALLA:

“1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.

“2. DECLARAR que LA CORPORACIÓN ELECTRICA (SIC) DE LA COSTA ATLÁNTICA CORELCA, incumplió las obligaciones contractuales derivadas del contrato C-657-83 y sus adicionales.

“3. ORDENAR el reconocimiento como consecuencia del anterior incumplimiento de la suma reconocida en el peritazgo llevado a efecto el 4 de mayo de 1995 por valor de $770.035.786, suma que deberá ser actualizada hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

“4. NO CONDENAR en costas.

Advierte la Sala que revocará la sentencia, y en su lugar declarará, de oficio, la excepción de inepta demanda, lo que la relevará de hacer en el acápite de los antecedentes del proceso más precisiones de las estrictamente necesarias para justificar el sentido de esta decisión.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    F.L.. -en adelante el demandante o la parte actora- en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda –fls. 145 a 168, cdno. 1- contra la sociedad Corelca S.A. –en adelante el demandado o la entidad- con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones -fls. 25 a 28, cdno. 1-:

    “2. DEMANDA

    “2.1 Que mediante los trámites consagrados en la ley y establecidos en el artículo 17 del Decreto 2304 de 1989 que trata de las controversias contractuales, ese H. Tribunal declare que el Establecimiento Público del orden nacional denominado CORPORACION (SIC) ELECTRICA (SIC) DE LA COSTA ATLANTICA (SIC) –CORELCA-, representada por su Director General Dr. HERNAN (SIC) CORREA NOGUERA, o por quien haga para la época (sic) de la notificación haga sus veces, por los motivos enunciados en el capítulo HECHOS y que resulten probados dentro del trámite del proceso, ha incumplido las obligaciones contenidas en el contrato C-657-83 y sus adicionales y, que en consecuencia debe a FERTECNICA LTDA, mi representada en este proceso, las sumas de dinero que resulten probadas, por los conceptos enunciados, mas los valores correspondientes a los intereses (sic), actualización, aplicación de una nueva fórmula de reajuste a los valores de facturas de obra ejecutada fuera del tiempo inicialmente previsto, etc., todo ello por razón del incumplimiento de las obligaciones adquiridas por la empresa estatal en desarrollo del contrato No. C-657-83 y sus adicionales C-657A-84 y C-657B-87.”

    Explicó que suscribió con Corelca SA., el 5 de octubre de 1983, el contrato de suministro No. C-657-83, cuyo objeto consistió en el diseño, fabricación, suministro, transporte, nacionalización, entrega del suministro en el sitio de la obra incluyendo fletes y seguro de transporte, montaje, construcción de obras civiles y arquitectónicas, pruebas y puestas en operación de la Línea a 110 KV entre las subestaciones de Chinú y Magangué en los Departamentos de Córdoba y Bolívar, en una longitud aproximada de 75 kilómetros. El plazo de ejecución del contrato se pactó en 10 meses contados a partir de su perfeccionamiento y se adicionó de conformidad con los acuerdos Nos. C-657A-84 y C-657B-84.

    Afirmó que la adquisición de los materiales para la construcción de la línea se sujetó al perfeccionamiento del contrato de crédito entre Corelca y The Mitsubishi Bank Ltda., que solo se legalizó el 30 de mayo de 1986. De otra parte, aseguró que mediante el Acta General de Acuerdos, suscrita entre las partes –el 30 de octubre de 1984-, se convino tramitar ante el Consejo Directivo de la entidad demandada un contrato adicional para ampliar el plazo sujetando nuevamente su iniciación a la aprobación de las Licencias de Importación por parte del INCOMEX. Este requisito solo se cumplió el 24 de octubre de 1985.

    Precisó que cumplió el objeto contratado, a pesar de la mora permanente en el pago de las facturas y la inobservancia general de las obligaciones de la administración. Además, afirmó que la falta de materiales de importación los conminó a suspender las obras en febrero de 1985, éstos solo llegaron a puerto colombiano en el mes de septiembre de 1986 y solo pudieron ser retirados del puerto y nacionalizados un año más tarde –septiembre de 1987-.

    Afirmó que la entidad debía pagarle los costos de vigilancia, desde noviembre de 1987, toda vez que hasta esa fecha se cancelaron los perjuicios por paralización de las obras y se amplió el plazo contractual –de conformidad con lo previsto en la adición No. C-657B-84-.

    En conclusión, por motivos ajenos a él se rompió el equilibrio económico del contrato, hecho que ocasionó los siguientes perjuicios: “Una revisión de los precios por paralización de la obra después del plazo básico contractual; el aumento o sobrecosto en los precios de las pólizas de seguros, en razón de los 39 meses de suspensión que hemos dejado anotados; el costo indirecto de la oficina central y de supervisión y manejo de la obra durante el mismo plazo de la paralización, después del plazo contractual; el lucro cesante de la maquinaria y del equipo durante los plazos de parálisis, en el tendido de conductores y cable de guarda; los costos financieros pagados al Mitsubishi Bank, por mora de CORELCA en el pago de los suministros extranjeros; los intereses por mora en los pagos del anticipo, en las actas de obra y de reajuste, de las actas de obras extras y las correspondientes al Acta de Acuerdo No. 2 ya mencionada; el lucro cesante de la retención de propiedad de mi cliente y congelada en CORELCA durante el plazo de 39 meses de suspensión.” –fl. 149, cdno. 1-.

    Precisó que el contrato no se liquidó aun cuando la ejecución finalizó el 20 de mayo de 1988, y que el 14 de abril de 1989 “presentó a consideración de CORELCA una solicitud razonada para el reconocimiento de costos adicionales incurridos durante la ejecución del contrato, como consecuencia del incumplimiento de CORELCA, en la que se estimaban perjuicios del orden de los… (US 638.250.oo) que a la tasa de cambio vigente para la época de la presentación de la solicitud, ascendía a… ($214’362.275.oo)” –fl 150, cdno. 1-. Finalmente, señaló que pasado un año la entidad pública no contestó su reclamación –fl. 151-.

  2. Contestación de la demanda

    La entidad confirmó unos hechos, negó otros y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Formuló las excepciones de: i) caducidad –porque, a su juicio, aunque la demanda se presentó oportunamente no se radicó ante el Tribunal competente-, y ii) pago, porque canceló las obligaciones económicas originadas en el contrato No. C-657-83 y sus adicionales, con excepción de la suma de $2.930.813,76 que debía reconocer a través del Protocolo de Liquidación.

  3. Alegatos de conclusión

    3.1. Del demandante: No alegó de conclusión.

    3.2. Del demandado: Reiteró la excepción de caducidad de la acción, pues aunque la demanda se presentó oportunamente no lo hizo ante el Tribunal competente. Asimismo, se pronunció sobre la excepción de pago y cuestionó el peritazgo, porque adoleció de soporte científico y se limitó a realizar “simples operaciones matemáticas efectuadas con base en la demanda.” –fl. 320, cdno. 1-.

    3.3. Concepto del Ministerio Público: No intervino en esta etapa del proceso.

  4. Sentencia de primera instancia

    Negó las excepciones propuestas, porque: i) la falta de jurisdicción es un defecto procesal, y en este evento debía primar el derecho sustancial y ii) la excepción de pago se refería al fondo del asunto. No obstante, consideró que la entidad pública incumplió el contrato, y la condenó a pagar, con el peritazgo practicado, la suma de $770’035.786 –fls. 423 a 442, cdno. ppal.-.

  5. El recurso de apelación

    Lo interpuso C., que recogió en dos grandes aspectos su inconformidad con la decisión: i) cuestionó la providencia del tribunal Administrativo del Atlántico que le negó la solicitud de nulidad de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, por violación al derecho al debido proceso, por ausencia en el expediente de varios cuadernos del mismo, que estimó que estaban perdidos –fl. 469-. De esta manera, solicita que se decrete la nulidad negada en el tribunal.

    ii) También insistió en que la acción contractual caducó, porque no se presentó ante el Tribunal competente. Asimismo, sostuvo que pagó las sumas correspondientes a la totalidad de las obligaciones económicas emanadas del contrato. Finalmente, reiteró que el peritazgo adoleció de soporte científico y se limitó a “… simples operaciones matemáticas efectuadas con base en la demanda...” –fls. 443 a 44 y 467 a 475, cdno. ppal.

  6. Alegatos en el trámite del recurso

    6.1. Las partes no alegaron de conclusión.

    6.2. Del Ministerio Público: Desestimó la caducidad de la acción, porque si bien, la demanda no se presentó ante el Tribunal competente, éste tiene el deber de remitirla al que corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo.

    De otro lado, indicó que pese a que durante la ejecución del contrato se presentaron situaciones que obligaron a ampliar el plazo contractual y a permanecer más tiempo en la obra, se solucionaron mediante acuerdos y contratos adicionales suscritos entre las partes. De otro lado, el Tribunal únicamente se basó en el peritazgo para decidir, aun cuando resultó insuficiente para generar convicción sobre las sumas cuantificadas.

    Concluyó que la entidad no incumplió el contrato, porque a pesar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR