Sentencia nº 68001-23-15-000-1997-13341-01(26551) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2014
Fecha | 26 Febrero 2014 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 68001-23-15-000-1997-13341-01(26551)
Actor: L.J.O.R.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCION DE CONTROVERSIA CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se declaró el incumplimiento de los contratos sin formalidades plenas No. 001 del 12 de diciembre de 1994 y No. 007 de 1994, se condenó en abstracto, se declaró no probada la excepción de caducidad de la acción y se denegaron los restantes pedimentos de la demanda.
El 20 de octubre de 1997[1], L.J.O.R. presentó demanda solicitando la declaratoria del incumplimiento del contrato sin formalidades plenas No. 001 de 1994 así como del No. 007 del mismo año por medio del cual se amplió el primero.
Así mismo pide que se declare la nulidad de la Resolución No. 000529 de septiembre 4 de 1995 mediante la cual se impuso una multa y de la Resolución No. 000602 de octubre 5 de 1995 mediante la cual se confirmó dicha decisión.
También solicita que se declare la nulidad de la liquidación del contrato realizada el 28 de noviembre de 1995 en razón a que no reconoció el pago de las labores de relleno.
Pide, como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la suma de $723.012.020,97, debidamente actualizada, por concepto de los perjuicios de orden material y moral padecidos.
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Hechos de la demanda
El 12 de diciembre de 1994, el demandante y la demandada suscribieron el contrato sin formalidades plenas No. 001 por medio del cual aquel se obligó a ejecutar para ésta, por el sistema de precios unitarios, las obras finales del cuartel de policía de Floridablanca.
Como valor del contrato se convino la suma de $98.427.406.92, cuyo monto equivalente al 50% sería cancelado a título de anticipo y el restante valor a través de pagos parciales según la obra ejecutada.
El plazo de ejecución del contrato se pactó en 120 días contados a partir de la fecha de recibo del anticipo.
El 26 de diciembre de 1994, luego de haberse efectuado la entrega del anticipo, las partes suscribieron el Acta de Iniciación de Obras en la que acordaron que los trabajos debían entregarse el 14 de mayo de 1995.
El plazo para la ejecución de las obras fue ampliado inicialmente hasta el 28 de junio de 1995 tal como consta en el contrato adicional suscrito por las partes el 3 de marzo de 1995 y luego hasta el 17 de agosto de 1995 tal como se desprende del contrato adicional suscrito por las partes el 28 de junio de 1995.
El 20 de junio de 1995 las partes suscribieron el Acta de Recibo Parcial de Obra No. 01 en el cual la Policía de Santander reconoció la ejecución tanto de los trabajos previstos en el contrato como de las obras adicionales y, en consecuencia, mediante el cheque No. 0513558 del 14 de julio de 1995 efectuó el respectivo pago a favor del contratista.
La Policía de Santander mediante oficio No. 3038 del 14 de agosto de 1995 requirió al contratista para que realizara la entrega formal de las obras el día 22 de agosto de 1995.
En relación con el Acta de Recibo Parcial de Obra No. 02, la Policía de Santander no aprobó ni canceló el costo de las obras adicionales.
Mediante la Resolución No. 529 del 4 de septiembre de 1995, notificada el 22 de septiembre siguiente, el Departamento de Policía de Santander resolvió declarar el incumplimiento del contratista por no haber realizado la entrega de la obra y le impuso la multa pactada en la cláusula Décima Novena del contrato.
Como quiera que la compañía Seguros del Estado y el ingeniero L.J.O.R. interpusieron el recurso de reposición contra la anterior decisión, el Departamento de Policía de Santander expidió la Resolución No. 602 del 5 de octubre de 1995 mediante la cual resolvió confirmarla en todas y cada una de sus partes.
La demora en la ejecución del objeto contractual solamente es imputable a la Policía Nacional pues el 12 de septiembre de 1995, fecha ésta en la que se expidió el certificado de libertad y tradición del inmueble donde se debía realizar la obra, la Policía Nacional no tenía la titularidad del bien y por consiguiente, no podía solicitar la conexión de los servicios públicos.
El 28 de noviembre de 1995 las partes suscribieron la liquidación del contrato en la cual consta que el contratista solicitó el reconocimiento y pago de las obras adicionales, particularmente las labores de relleno.
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El trámite procesal
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que fue la demanda y noticiada la demandada del auto admisorio, el asunto se fijó en lista y la accionada le dio respuesta oponiéndose a las pretensiones formuladas.
Después de decretar y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, oportunidad que no fue aprovechada por la parte demandada.
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LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En fallo del 11 de septiembre de 2003 el Tribunal Administrativo de Santander declaró el incumplimiento de los contratos sin formalidades plenas No. 001 del 12 de diciembre de 1994 y No. 007 de 1994, condenó en abstracto, declaró no probada la excepción de caducidad de la acción y denegó los restantes pedimentos de la demanda.
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Razones de la mayoría
Para tomar esta decisión el Tribunal expuso las siguientes razones:
El Tribunal empieza señalando que la acción contractual no adolece de caducidad pues el término de 2 años establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo empezó a correr a partir del 28 de noviembre de 1995, fecha ésta del Acta de Liquidación, y la demanda se presentó el 20 de octubre de 1997.
Seguidamente señala que el Departamento de Policía de Santander no incumplió el contrato No. 001 de 1994 porque si bien la obra se inició realmente el 24 de enero de 1995, el plazo contractual fue ampliado de común acuerdo por las partes con el propósito de compensar ese retardo.
Por otro lado el Tribunal considera que las Resoluciones No. 529 del 4 de septiembre de 1995 y 602 del 5 de octubre del mismo año por medio de las cuales se impuso una multa al contratista están amparadas en la cláusula Décimo Novena del contrato pues en ella se estipula que el contratante está facultado para imponer multas diarias sucesivas cuando el contratista incurra en mora o incumpla parcialmente alguna de sus obligaciones, como la de entregar las obras en la fecha acordada.
Como quiera que el contratista no entregó las obras dentro del plazo límite fijado en la última prórroga del contrato esto es el 17 de agosto de 1995 y como la jurisprudencia de esta Corporación señala que la Administración puede ejercer su facultad sancionatoria durante la ejecución del contrato y hasta que se realice su liquidación o se venza el término de 4 meses para hacerlo de mutuo acuerdo más el de 2 meses para hacerlo de forma unilateral, se tiene que las Resoluciones acusadas están debidamente motivadas y fueron expedidas en tiempo.
Finalmente en relación con la solicitud de declarar la nulidad del la liquidación que de común acuerdo efectuaron las partes el 28 de noviembre de 1995, el sentenciador de primera instancia considera que en ese corte de cuentas el Departamento de Policía de Santander incumplió el contrato sin formalidades plenas No. 001 de 1994 y el No. 007 de 1994 al no reconocer el pago del costo de las labores de relleno y, en consecuencia, condena en abstracto al pago de los perjuicios ocasionados con éste desconocimiento.
Y es que sólo es posible controvertir la legalidad del acta de liquidación en lo relativo a las labores de relleno porque la única salvedad formulada por el contratista fue por la falta de reconocimiento de ésta obra adicional y porque, en efecto, los peritos señalaron que el relleno fue indispensable para la ejecución del objeto contractual y además fue realizado con material de buenas especificaciones.
El Tribunal no encuentra probados los perjuicios morales solicitados por el actor ni la responsabilidad disciplinaria o penal del coronel U.S.J. y del ingeniero interventor L.M.O., razón por la cual deniega esas pretensiones.
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Aclaración de voto
Uno de los miembros de la Sala aclaró su voto porque a su juicio la razón que permite declarar que el Departamento de Policía de Santander incumplió el contrato al desconocer el pago por concepto de las labores de relleno, es que aunque esa obra adicional no fue realizada de conformidad con las cláusulas contractuales relativas a la aprobaciones de obras imprevistas, el contratante recibió la obra a satisfacción sin formular inconformidad alguna.
Adicionalmente el Magistrado manifiesta su desacuerdo con la condena en abstracto pues considera que en el expediente reposa el material probatorio suficiente para determinar el monto de la indemnización.
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EL RECURSO DE APELACIÓN
Contra lo así resuelto la parte demandante interpuso el recurso de apelación por estimar que el Departamento de Policía de Santander desconoció el mandato del artículo 25 numeral 12 y del artículo 26 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 al celebrar el contrato No. 001 del 12 de diciembre...
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