Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-00596-01(26870) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556646846

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-00596-01(26870) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2014

Fecha09 Abril 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00596-01(26870)

Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR

Demandando: CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO S.A. – EN LIQUIDACIÓN

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIA CONTRACTUALDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia del once (11) de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. La demanda

La Universidad Popular del Cesar, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, el día veinte (20) de marzo de 2001, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M.S.A., en liquidación. En el escrito de la demanda formuló las siguientes pretensiones[1]:

“1a.Que es nulo el aparte de la Resolución No. 002 proferida el 8 de agosto del año 2.000 por el Liquidador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M.S.A., en el que se rechazó la reclamación No. 01-09-00028 a él presentada por la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR con el objeto de obtener el pago del siniestro consistente en el hurto del vehículo de su propiedad marca Toyota, de placas DVD-322 que se encontraba amparado o asegurado contra ese riesgo mediante la póliza de automóviles AT-17918-99 expedida por Seguros Caja Agraria.

“2a. Que es nula la Resolución No. 0879 proferida el 7 de noviembre del año 2.000 por el mismo L. de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. confirmando la antes mencionada resolución 002 del 2.000 y DANDO POR AGOTADA LA VÍA GUBERNATIVA.

“3a. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Caja de Crédito Agrario Industrial y M.S.A., en liquidación a pagar a la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR la suma de $54.311.552.oo valor asegurado establecido en la póliza de automóviles AT-17918-99 expedida por Seguros Caja Agraria a favor de la actora para el caso de hurto del vehículo de su propiedad marca Toyota de placas DVD-322.

“4a. Que la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se ajustará en su valor desde la fecha del hurto del vehículo antes mencionado hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor.

“5ª. Que se ordene la ejecución de la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.

2. Hechos

Como fundamentos fácticos de su demanda, la parte actora expuso los que la Sala se permite resumir a continuación:

2.1. Entre la Universidad Popular del Cesar y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M.S.A., en liquidación se suscribió el contrato de seguro de automóviles AT-17918-99, cuya vigencia estaba comprendida entre el 26 de marzo de 1999 y el 26 de marzo de 2000. El 5 de diciembre de 1999 fue hurtado el vehículo asegurado, motivo por el cual fue presentada ante la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M.S.A., en liquidación, el catorce (14) de abril de 2000, una reclamación formal por la realización del siniestro.

2.2. Sostuvo el actor que mediante la Resolución 002 de 2000 la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M.S.A., en liquidación, rechazó la reclamación presentada por la actora por fuera del término establecido en el artículo 5.5. del Decreto 2418 de 1999 y sin motivar la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del C.C.A., alegando una causal “…vaga y amplia (…) que se identifica como ‘1020. FUERA DE VIGENCIA’” y que, por lo tanto, ha impedido ejercer cabalmente su derecho a la defensa. Presentado el recurso de reposición contra el acto mencionado, el mismo fue desatado con la Resolución 0879 del 7 de noviembre de 2000, la cual confirmó el acto recurrido y declaró agotada la vía gubernativa.

2.3. Indica el actor que el Decreto 1065 de 1999 dispuso la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M.S.A., y que mediante la sentencia C-918 de 1999 de la Corte Constitucional el mismo fue declarado inexequible “…en su totalidad y desde la fecha de su promulgación…”, motivo por el cual la Superintendencia Bancaria expidió la Resolución 1726 del 19 de noviembre de 1999, por medio de la cual se ordenó la intervención, toma de posesión y liquidación de esa misma entidad. Afirma, igualmente, que, por lo anterior, el término de dos (2) meses previsto en el literal c. del artículo 4º del Decreto 2418 del 30 de noviembre de 1999 (literal d. del artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 23 de la Ley 510 de 1999), debe contarse a partir de la ejecutoria de la Resolución 1726 de 1999, es decir, a partir del 29 de noviembre de 1999, de suerte que el 29 de enero de 2000 se produciría, en consecuencia, la “…expiración legal o terminación automática de las pólizas expedidas por Seguros Caja Agraria…”.

2.4. Para el demandante el literal c. del artículo 4º del Decreto 2418 del 30 de noviembre de 1999 (literal d. del artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 23 de la Ley 510 de 1999) es de obligatorio cumplimiento y de aplicación preferencial a cualquier otra normatividad, pues son normas de orden público de carácter especial.

  1. Normas violadas y concepto de la violación

    La parte demandante consideró que se vulneraron las siguientes normas jurídicas: los artículos 5.5. y 4.c del Decreto 2418 de 1999; el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, y el artículo 117.d del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 23 de la Ley 510 de 1999.

    La parte actora señaló como concepto de la violación, en un primer cargo, la expedición irregular y la falta de competencia, en razón a la ausencia de motivación y la extemporaneidad del acto, respectivamente.

    Como cargo segundo formuló la falsa motivación de los actos, pues el liquidador alegó una expiración legal o automática de la póliza que no cuenta con el respaldo legal y fáctico necesario, y, además, contraría disposiciones que sí son aplicables al caso sub lite.

  2. Actuación procesal

    La demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de marzo de 2001[2], fue admitida mediante auto del 23 de agosto de 2001[3], y notificada en legal forma al Ministerio Público el 19 de septiembre de 2001[4] y a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M.S.A., en liquidación el 14 de noviembre de 2001[5].

  3. Contestación de la demanda

    Dentro del término de fijación en lista, la entidad pública demandada, mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2001, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma, aceptó algunos hechos y negó la categoría de tales a otros[6].

    Sostuvo que del contrato de seguros incorporado en la póliza suscrita por su representada no podría inferirse el nacimiento de obligación alguna, diferente a la devolución de las primas no causadas, y que la reclamación presentada por la demandante fue rechazada por extemporánea.

    Afirmó, igualmente, que el contrato de seguros terminó por decisión unilateral del asegurador, lo cual es válido conforme al artículo 1071 del Código de Comercio. Al efecto precisó que su procurada dio por terminados todos los contratos de seguros a partir del 26 de septiembre de 1999, de suerte que cuando se presentó el siniestro el contrato ya había finalizado.

    Propuso las siguientes excepciones:

    i) Genérica: Para que sea declarado cualquier hecho que, probado en el proceso, sea extintivo, impeditivo o modificativo del supuesto reclamado por el demandante.

    ii) Legalidad de los actos administrativos acusados: Sustenta la excepción afirmando que las resoluciones 002 y 0879, ambas de 2000, fueron expedías en desarrollo de las facultades y competencias que correspondían a la demandada.

    iii) Improcedencia de la acción contractual: Sobre este particular advierte el accionado que no puede el demandante acudir a la acción contenciosa contractual para solicitar la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que le desconoció un crédito.

    iv) Falta de jurisdicción: Manifestó en relación con este aspecto, que si lo que se pretende es ejercer una acción por el incumplimiento de un contrato, la misma debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria pues el contrato es de aquellos que corresponden al giro ordinario de las actividades de la entidad estatal, tal como se desprende del parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

    v) Terminación del contrato: Justificó la excepción, llanamente, en que el contrato de seguros incorporado en la póliza AT-17918-99 terminó por voluntad del asegurador.

  4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

    En la oportunidad establecida por el a quo, mediante auto de 3 de julio de 2003[7], las partes presentaron sus alegatos de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio.

    6.1. De la parte actora[8]

    En lo sustancial, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio de la actuación procesal, y finalizó señalando que la reclamación presentada se hizo dentro de los términos legales, a contrariedad de lo sostenido por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A.

    6.2. De la demandada[9]

    Reiteró lo señalado en la contestación de la demanda en cuanto a los hechos constitutivos de las excepciones propuestas. Afirmó la falta de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las pretensiones formuladas en la demanda dada la naturaleza del contrato en los términos del...

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