Sentencia nº 850012331000200000178-01 (23 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556646854

Sentencia nº 850012331000200000178-01 (23 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2014

Fecha09 Abril 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: C.A.Z. BARRERABogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación: 850012331000200000178-01 (23.040)

Actor: J.D.G.C.

Demandado: Departamento de Casanare

Asunto: Acción contractual

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 9 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. El 28 de febrero de 2000, el señor J.D.G.C. interpuso demanda en contra del departamento de Casanare, en la que formuló las siguientes pretensiones (se transcriben tal cual obran en el proceso):

    “1. Declarar que el DEPARTAMENTO DEL CASANARE incumplió el contrato de que tratan los hechos de esta demanda.

    “2. Declarar, igualmente, que el demandado es responsable de los perjuicios causados al demandante con el incumplimiento del contrato.

    “3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar al DEPARTAMENTO DEL CASANARE, al pago, a favor del doctor J.D.G.C. de la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS o la que se demuestre valía en marzo de 1998, el lote a que se refiere el contrato y la edificación y demás mejoras construidas en él, así como por la desmejora de su hacienda; esto como daño emergente.

    “4. Como consecuencia de las dos primeras declaraciones, condenar al demandado al pago, a favor del demandante, de las sumas correspondientes a los cánones de arrendamiento que el demandante habría podido recibir por el arrendamiento de la casa-lote donde funcionaba el puesto del Resguardo citado, desde mediados de marzo de 1.998, fecha en que ha debido devolverse el inmueble, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con el avalúo que hagan los peritos; esto como lucro cesante.

    “5. En subsidio de la anterior pretensión, que se condene al demandado al pago, a favor del demandante, de la suma que corresponda a los intereses comerciales que hubiera podido recibir desde mediados de marzo de 1998 hasta la ejecutoria de la sentencia, sobre la suma que se reconozca como daño emergente, pedida en la 3ª pretensión.

    “6. Pido que al hacer las condenas anteriores se actualicen las sumas reconocidas de acuerdo con el Indice de Precios al Consumidor, para la fecha de ejecutoria de la sentencia y que se reconozcan intereses sobre tales sumas…” (fls. 3 y 4 cdno. 2).

    Como fundamento de sus pretensiones, el actor narró que, el 26 de noviembre de 1988, celebró un contrato con el departamento de Casanare (en esa época Intendencia del Casanare), en el cual le permitió al mencionado ente territorial hacer algunas mejoras en un lote de su propiedad, para que allí funcionara un puesto de Resguardo de Rentas Departamentales.

    Adujo que, de acuerdo con el contrato anterior, el departamento de Casanare se comprometió a construir una caseta y a que, tan pronto dejara de funcionar el puesto de resguardo de rentas departamentales, inmediatamente le devolvería el predio con las mejoras que le hubiera hecho, las cuales serían de su propiedad, sin que tuviera que pagar suma alguna por éstas.

    Manifestó que el Resguardo de Rentas Departamentales se construyó en una caseta de 285 m2, en un lote que hace parte de la hacienda La Conquista, ubicada en la vereda El Horquetón Caracolí, del municipio de Villa Nueva, al borde de la vía que conduce a Barranca de Upía.

    Señaló que el departamento de Casanare tuvo en funcionamiento durante varios años el Resguardo de Rentas Departamentales, pero a mediados de 1998, luego de la muerte del señor J.M., acaecida en ese lugar y a manos, supuestamente, de una patrulla del DAS, el mencionado puesto fue retirado y, de esa manera, dejó de cumplirse el objeto para el cual se había entregado el lote.

    Indicó que el demandado no devolvió el predio con sus mejoras y el municipio de Villa Nueva, no se sabe si con autorización o no del Gobernador de Casanare, le entregó el inmueble a las personas que actualmente lo habitan.

    Concluyó que el ente territorial demandado, al no devolver el predio, incumplió el contrato y le causó perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante (fls. 2 y 3 cdno. 2).

  2. La demanda se admitió el 16 de marzo de 2000 y se notificó en debida forma a la demandada, la cual no hizo pronunciamiento alguno sobre la misma, según lo indican el informe secretarial que obra a folio 17 del cuaderno 2 y la providencia de 11 de mayo del 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare (fls 18 y 19 cdno. 2).

  3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 8 de noviembre de 2001 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 55 cdno. 2).

    El Ministerio Público señaló que el supuesto contrato de donación suscrito entre el actor y el demandado carece de validez, toda vez que no cumple con la solemnidad y los requisitos establecidos en los artículos 1.444, 1.457, 1.460 y 1.500 del Código Civil. Adujo que al escrito privado que el actor presentó no se le puede dar el alcance de un contrato, toda vez que carece de las solemnidades exigidas por la ley, razón por la cual la acción contractual no era la vía judicial procedente para reclamar los supuestos perjuicios que se le causaron por el incumplimiento de las obligaciones pactadas en dicho documento. Manifestó que el simple y escueto consentimiento de las partes contratantes no bastaba para que se formara un vínculo contractual y que el acto celebrado por las partes no tenía efectos jurídicos, ni podía producir consecuencias legales, pues carecía de los requisitos esenciales y formales exigidos por la ley. Concluyó que el presente proceso se debió tramitar ante la jurisdicción ordinaria, toda vez que, si el actor consideró que el demandado incumplió el contrato de donación, debió ejercer la acción resolutoria prevista en el artículo 1.546 del Código Civil (fls. 56 a 59 cdno. 2).

    Las partes guardaron silencio durante esta etapa procesal. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

    En sentencia de 9 de mayo de 2002, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el documento en el que se plasmó el contrato que celebraron las partes carece de mérito probatorio, toda vez que fue aportado en copia simple y no cumplió los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

    Así mismo, señaló que el actor no acreditó la propiedad del inmueble del cual hace parte el predio objeto del proceso, ni demostró porqué razón el departamento demandado no tenía la posesión del bien que supuestamente le transfirieron.

    Al respecto, el a quo puntualizó (se trascribe tal cual obra en el expediente):

    “Del material recaudado en el proceso, no se muestran los perjuicios que haya sufrido el accionante, máxime que la entrega del inmueble al donatario al parecer se hizo de su libre voluntad. Ahora, teniendo en cuenta que tratándose de controversias contractuales, cobra especial interés el documento del cual pretende derivar los derechos indemizatorios reclamados por el actor, y que dice penden del contrato celebrado con la Intendencia de Casanare en 1998, es preciso señalar que el documento visible a fol 8 del Cuaderno primero, no constituye plena prueba del negocio jurídico celebrado por varias razones: Primero porque el documento en el cual consta el pacto negocial, no tiene el valor probatorio que la ley le atribuye al documento original, el cual para que pueda otorgársele tal valor igual al original ha de corresponder a copia auténtica expedida por funcionario competente. Reiteramos que la copia, anexada solo tiene de parte de la Intendencia, un sello, sin firma de quien impregnó el sello y en esas condiciones, la autenticación no reúne los requisitos del artículo 254 del C. de P.C.

    “(…)

    “La Sala acogiendo reiterada jurisprudencia de H. Consejo de Estado ha precisado en providencias que el contrato estatal, por constar en un documento público, debe ser aportado en copia auténtica o en original al proceso.

    “De otra parte, obran en el expediente como se ha reseñado, medios de prueba que dan cuenta de la construcción de la caseta para el Resguardo de Rentas, en una zona de carretera Marginal de la Selva, colindante al parecer con predios del demandante, pero como no se acredita los documentos de propiedad de la mencionada finca, de la cual hace parte el lote que se dice debe volverse a su dueño, no puede afirmarse a ciencia cierta que el actor sea o haya sido el dueño del predio, ni por qué razón el departamento no está en posesión del bien, si eventualmente hubiese sido transferido a ese ente territorial. Solo se ha probado allí habitan unas personas, las que tampoco se han identificado.

    “(…)

    “La Sala considera que la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias para el actor depende de que se determine primero la existencia jurídica del contrato, que debió celebrase conforme a la ley vigente al momento de celebración, y los hechos posteriores imputables al departamento demandado, aspectos que quedaron huérfanos de prueba.

    “(…)

    “Como no salta a la vista, de una manera evidente y clara, que la entidad...

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