Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-02650-01(24088) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556646870

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-02650-01(24088) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Marzo de 2014

Fecha12 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02650-01(24088)

Actor: SOCIEDAD MOTORYSA CAMPEROS S.A.

Demandado: LA ADMINISTRACION COOPERATIVA PARA EL DESARROLLO DEL GUALIVA –COGUALIVA LTDA.- Y EL MUNICIPIO DE CACHIPAY

Referencia: ACCION CONTRACTUAL (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO.- DECLARESE que la cooperativa Adcoopgualiva Ltda., incumplió el contrato de compraventa celebrado con las sociedad Motorysa S.A. En consecuencia CONDENESE a la cooperativa demandada a pagar a la demandante la suma de CUARENTA Y UN MILLON DE PESOS CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($41’180.580,00), por concepto del valor actualizado sobre el vehículo marca Mitsubishi, modelo 99. En consecuencia ABSUELVASE al municipio de CACHIPAY (CUNDINAMARCA) de los cargos formulados en su contra.

SEGUNDO

Denieganse (sic) las demás súplicas de la demanda”.I.-ANTECEDENTES

  1. La demanda.

La Sociedad MOTORYSA CAMPEROS S.A., por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, el día 27 de octubre de 1999 presentó ante los Juzgados Civiles del Circuito de Cundinamarca, demanda por la vía ordinaria de mayor cuantía, en contra de la Administración Cooperativa para el desarrollo del Gualivá, en liquidación, en adelante – COGUALIVA LTDA. –[1] y el municipio de Cachipay (Cundinamarca) con las siguientes pretensiones, incluidos los errores[2]:

“PRIMERA- Declarar que entre la aquí demandante como vendedora y los aquí demandados como compradores, se celebró un contrato de compraventa, cuyo objeto fue la compra del vehículo automotor marca MITSUBISHI, modelo 1999, clase CAMPERO, con número de motor 4G64-XX1923, y número de chasis 9FJONV110X0002965, de color ROJO ORIENTAL, de placas número MQH-338, por un precio a cargo de los demandados como compradores, de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS M/C ($32’683.000,00 m/c).

SEGUNDA

Declarar que los demandados incumplieron con su obligación legal y contractual de pagar el precio acordado a mi representada.

TERCERA

Como consecuencia de la anterior declaración y por el incumplimiento grave de las obligaciones de los compradores, aquí demandados, declare la resolución del aludido contrato de compraventa.

CUARTA

Declarar como consecuencia de lo anterior, que la parte demandada está obligada a restituir, tanto materialmente como ante el registro automotor correspondiente, el vehículo objeto de la compraventa.

QUINTA

Declarar como consecuencia de lo anterior, que la parte demandada con ocasión a su incumplimiento, debe a la sociedad demandante los perjuicios resultantes de la resolución del contrato aludido y que se concretan en la pérdida del valor del vehículo objeto de la compraventa, y que son por lo menos equivalentes al 20% del valor del vehículo nuevo entregado a la parte demandante, es decir, una suma de $6’536.600,00 y al pago de intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida liquidado sobre el precio que debió haber recibido mi mandante desde el 21 de marzo de 1999 y hasta que efectivamente se realice el pago de ellos.

SEXTA

Que se condene a los demandados al pago de las expensas y costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.

(…)”.2. Hechos.

En su escrito de demanda la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos:

2.1. Mediante orden de compra No. 0632 del 20 de abril de 1999, la Cooperativa COGUALIVA LTDA., le solicitó a la sociedad MOTORYSA CAMPEROS S.A., un “vehículo marca MITSUBISHI tipo V11 NAL.T.D.P.M H/T CLASE CAMPERO MODELO 1999” por valor de treinta y dos millones seiscientos ochenta y tres mil pesos ($32’683.000,00), con destino al municipio de Cachipay.

2.2. Como consecuencia de lo anterior, la sociedad MOTORYSA CAMPERO S.A., procedió a hacer la entrega real y material al municipio de Cachipay del vehículo de “marca MITSUBISHI, modelo 1999, clase CAMPERO, con número de motor 4G64-XX1923, y número de chasis 9FJONV110X0002965, de color ROJO ORIENTAL, de placas número MQH-338”, así como a registrar y matricular ante el organismo de tránsito, el correspondiente vehículo a nombre de la Alcaldía Municipal de Cachipay.

2.3. Se adujo en la demanda que a pesar de que la parte actora cumplió con sus obligaciones contractuales, los hoy demandados hasta la fecha no le han cancelado aún el precio acordado, circunstancia que le ha causado graves perjuicios.

La demanda presentada el 27 de octubre de 1999[3], fue admitida por auto del 23 de noviembre de 1999[4] y notificada en legal forma al municipio de Cachipay el 27 de enero de 2000[5] y a la Cooperativa COGUALIVA LTDA., el 11 de julio de 2000[6].

  1. Contestación de la demanda.

    3.1. Municipio de Cachipay

    El municipio de Cachipay, contestó el libelo introductorio para oponerse a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos relatados en la demanda aceptó unos y rechazó otros[7].

    Señaló que el Municipio no celebró contrato alguno con M.C.S.A., en tanto que la obligación que contrajo fue con COGUALIVA LTDA., a quien ya le canceló el precio total del vehículo.

    Planteó las siguientes excepciones:

    - Inexistencia del contrato y pago del bien: Como sustento de tales excepciones señaló que el municipio de Cachipay no celebró ningún contrato con la sociedad demandante, así como tampoco fue su voluntad hacerlo. Del mismo modo, señaló que el Municipio celebró un “contrato interadministrativo de suministro” con COGUALIVA LTDA., cuyo objeto consistía en el suministro de un vehículo Mitsubishi modelo 1999 por valor de treinta y tres millones trescientos cincuenta mil pesos ($33’350.000), suma que en efecto le fue cancelada en su oportunidad a la sociedad en mención.

    - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Sostuvo que el municipio de Cachipay no ha adquirido obligación alguna con MOTORYSA CAMPEROS S.A., “por lo tanto no existe ningún acto jurídico que lo obligue o ate frente a la demandante, no estando en consecuencia legitimada por inexistencia de causa, para iniciar proceso alguno en contra del Municipio de Cachipay”.

    3.2. La Administración Cooperativa para el Desarrollo del Gualivá – COGUALIVA LTDA.-.

    Por su parte COGUALIVA LTDA., contestó la demanda dentro de la oportunidad legal dispuesta para ello[8]. Señaló que dada la naturaleza de la citada sociedad, la cual corresponde a una entidad estatal, según lo prevé el artículo 2° de la Ley 80 de 1993, por estar conformada por entidades territoriales del orden municipal, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no la Ordinaria la competente para conocer del asunto de la referencia, de ahí que propuso como excepción previa la falta de jurisdicción[9].

  2. La actuación procesal.

    El día 9 de noviembre de 2000 se celebró audiencia de conciliación con la asistencia de las partes de este proceso, diligencia en la cual el Juez Primero del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) encontró probada la excepción previa formulada por COGUALIVA LTDA., consistente en la falta de jurisdicción, razón por la cual resolvió remitir el asunto de la referencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en auto del 27 de febrero de 2001 avocó el conocimiento del asunto para dar continuidad al trámite procesal respectivo[10].

  3. Los alegatos de conclusión.

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 27 de febrero de 2001, abrió el proceso a pruebas[11] y, a través de la providencia del 4 de septiembre de 2001, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión[12], oportunidad procesal en la que se pronunció la parte actora para reiterar los argumentos expuestos en la demanda[13].

    La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

  4. La sentencia de primera instancia

    Como se expuso al inicio de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia proferida el 13 de agosto de 2002, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda[14].

    Precisó el a quo que en el presente asunto la parte actora pretende que se declare - en ejercicio de la acción de controversias contractuales - el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa del vehículo de marca Mitsubishi, modelo 1999, por parte de COGUALIVA LTDA., y del municipio de Cachipay y, en consecuencia, se ordene el pago del valor del vehículo.

    Estimó el Tribunal que en el expediente no reposa contrato alguno celebrado entre el municipio de Cahipay y el hoy demandante – MOTORYSA CAMPEROS S.A. -, no obstante lo cual, sí se encuentra acreditado que el día 19 de abril de 1999 entre el citado Municipio y COGUALIVA LTDA., se celebró un convenio interadministrativo, “cuyo objeto fue el suministro de un vehículo marca Mitsubishi campero modelo 1999 que entregaría la cooperativa y en contraprestación el municipio cancelaría, en estricto contado contra entrega, la suma de $33’350.000”.

    Sostuvo también que en el presente asunto se encuentra probado que el 20 de abril de 1999 COGUALIVA LTDA., expidió una orden de compra - dirigida al hoy demandante - solicitando un vehículo de las características antes anotadas con destino al municipio de Cachipay, así como también que el Alcalde de dicho Municipio se presentó en MOTORYSA CAMPEROS S.A., con el fin de recibir el vehículo descrito en el convenio interadministrativo, el cual le fue entregado a entera...

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