Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-00955-01 [19634] de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556650990

Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-00955-01 [19634] de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Mayo de 2014

Fecha29 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación: 25000-23-24-000-2003-00955-01 [19634]

Actor: BANCO COLMENA S.A. [hoy Banco B.C.S.C. S.A.]

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA[1]

Ajustes a los estados financieros del 2002

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en descongestión, mediante la cual se inhibió para decidir de fondo el asunto.

ANTECEDENTES

El 21 de enero de 2003, el Banco Colmena transmitió los estados financieros, con corte al 31 de diciembre de 2002, a la Superintendencia Bancaria, según el reporte de transmisión C.I.D.T. 2003004465-01[2].

El 21 de marzo de 2003, el Director de la Superintendencia para Intermediación Financiera Dos B, luego de revisar la razonabilidad de los registros contables relacionados con las cuentas por cobrar a la Nación por concepto de alivios hipotecarios y de observar que el banco no registró valor alguno en las cuentas PUC 280515, 6262 y 6462, mediante oficio N°2003002132-13[3], solicitó a C. ajustar los estados financieros en relación con: i) los $5.339,3 millones contabilizados en la cuenta por cobrar 160595 por causación de rendimientos y ajuste de la UVR sobre los TES Ley 546 de 1999, al considerar que no constituyen un ingreso realizado, en los términos del artículo 97 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993, sino solo una contingencia a su favor; ii) otros relacionados con la devolución de alivios hipotecarios que adicionó con fundamento en la causal 1 del artículo 1° del Decreto 712 de 2012; iii) con el registro de provisiones por intereses pagados por la Nación sobre los TES y iv) otras contingencias.

El 21 de abril de 2003, C. respondió el requerimiento, mediante escrito radicado bajo el número 2003002132-24[4], en el sentido de rendir explicaciones sobre los ajustes propuestos en los numerales 1 a 3 y aceptó que omitió la contabilización de las contingencias indicadas en el numeral 4.

Mediante el Oficio N°2003002132-35 del 19 de mayo de 2003, el mismo funcionario de la Superintendencia Bancaria aceptó parcialmente los ajustes y explicaciones de Colmena y ratificó la orden de ajuste contable propuesto en el numeral 1 del oficio anterior, esto es, de reversar los ingresos causados en el 2002 y provisionar la parte causada antes de dicho periodo[5].

Contra este acto administrativo, C. interpuso recurso de reposición el 27 de mayo de 2003[6].

Por medio de la Resolución N°0582 del 16 de junio de 2003, el Director de la Superintendencia de Intermediación Financiera Dos B confirmó el acto administrativo recurrido[7].

DEMANDA

En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la actora solicitó lo siguiente:

“2.1. Que se declare la nulidad del numeral 1° del oficio 2003002132-35 de 19 de mayo de 2003 y de la Resolución 582 de 16 de junio de 2003, que despacha desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por el Banco Colmena S.A. contra el acápite indicado del oficio demandado, ambos actos expedidos por el Director de Intermediación Financiera Dos B de la Superintendencia Bancaria.

“2.2 Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene: (i) La reversión del ajuste contable hecho por el Banco Colmena en cumplimiento de la orden demandada, ajuste por el cual, a su vez, se reversaron los ingresos causados en el año 2002 por concepto de causación de rendimientos y ajuste de la UVR sobre los TES previstos por la Ley 546 de 1999 de la partida por cinco mil trescientos treinta y nueve millones trescientos mil pesos ($5.339.300.000) contabilizados en la cuenta por cobrar a la Nación 160595; (ii) Reversar las provisiones constituidas por el Banco Colmena en cumplimiento de los actos demandados de la partida por cinco mil trescientos treinta y nueve millones trescientos mil pesos ($5.339.300.000) contabilizados en la cuenta por cobrar a la Nación 160595; (iii) La causación de los ingresos correlativos a las reversiones indicadas con los números (i) y (ii) de esta pretensión, con efecto sobre el ejercicio contable que se halle en curso en el momento en que quede ejecutoriada la sentencia que finalice el presente proceso.

“2.3 Que, igualmente a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia Bancaria comunicar oficialmente al Registro Nacional de Valores e Intermediarios, la orden de reversión que se imparta en el evento de ser próspera la pretensión 2.2., una vez quede ejecutoriada la sentencia que finalice el presente proceso.

“2.4. Que, igualmente a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia Bancaria indemnizar al Banco Colmena, cualquier otro perjuicio que se pruebe en el proceso. Y,

“2.5 Que se condene a la Superintendencia Bancaria en costas del proceso.

Indicó como normas violadas las siguientes:

• Artículos 6, 13, 29, 83, 121 y 122 de la Constitución Política.

• Artículos 326 num. 2° lit. i) [mod. art. 76 L.795/03] y 328 num. 3°, lit b) [mod. art. 37 L.510/99] del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

Artículo 40 de la Ley 222 de 1995

• Artículo 41 parágrafo 4°de la Ley 546 de 1999

• Artículos 11, 17 y 97 del Decreto 2649 de 1993

• Artículos 2°, 3° y 4° del Decreto 249 de 2000

• Artículo 2° del Decreto 2221 de 2000

• Artículo 1° del Decreto 712 de 2001

Artículo 1° del Decreto 325 de 2003

Desarrolló el concepto de violación, así:

  1. Aplicación retroactiva del Decreto 325 de 2003.

    El 21 de enero de 2003, C. cumplió la obligación de enviar los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2002 para la supervisión regular por parte de la Superintendencia Bancaria. Si bien a esa fecha ya había entrado en vigencia el artículo 76 de la Ley 795 de 2003 modificatorio del artículo 326 numeral 2° literal i) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, lo cierto es que sólo a partir del 19 de febrero de 2003, fecha en que fue publicado el Decreto 325 de 2003, los estados financieros de fin de ejercicio deben someterse a la consideración de esa entidad para que imparta la autorización para su aprobación por parte de las asambleas de accionistas de las instituciones financieras.

  2. Falta de competencia del funcionario que ordenó la rectificación de los estados financieros.

    De conformidad con los artículos 328 numeral 3° y 326 numerales 2° literal i) [mod. art. 76 L.795/03] y 3° literal b) [mod. art. 37 L.510/99], la competencia para ordenar rectificaciones a los estados financieros de fin de ejercicio, fue otorgada por el legislador a los Superintendentes Delegados, de manera que el Director Técnico (sic) de Intermediación Financiera Dos B actuó sin competencia, al ordenar el ajuste a los estados financieros con corte al 31 de diciembre del 2002, usurpando las competencias del Superintendente Delegado; en consecuencia, la actuación está viciada de nulidad.

  3. “Existía una base razonable para registrar el devengo de ingresos sobre las cuentas de cobro de TES en trámite de cobro a la Nación”.

    La Superintendencia Bancaria interpretó de manera errónea los artículos 41, parágrafo 4°, de la Ley 546 de 1999, 2°, 3° y 4° del Decreto 249 de 2000, 2° del Decreto 2221 de 2000, 1° del Decreto 712 de 2001 y 97 del Decreto 2649 de 1993.

    El parágrafo 4° del artículo 41 de la Ley 546 de 1999 autorizó al Gobierno Nacional para emitir y entregar Títulos de Tesorería TES denominados en UVR con el rendimiento que éste determine, con pagos mensuales y en las cuantías requeridas para atender el pago de las sumas correspondientes a los alivios hipotecarios de que tratan los artículos 41 y 42 de la misma ley.

    El Decreto Reglamentario 249 de 2000 ordenó la emisión de los títulos, definió sus características financieras y condiciones de emisión y fijó como fecha única de emisión el 28 de febrero de 2000, con la precisión de que las cuotas de capital e intereses se liquidarían mes vencido por su equivalente en moneda legal colombiana “iniciando desde el mes inmediatamente siguiente a la fecha de emisión”. Este decreto y aquellos que lo han modificado regulan el procedimiento para la expedición y entrega de los TES a los establecimientos de crédito.

    Agotado el procedimiento legal por parte del establecimiento de crédito y presentada la respectiva cuenta de cobro, cumpliendo los requisitos y formalidades exigidas por la normativa, el trámite posterior está a cargo de la Superintendencia y de la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda.

    De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 3° del Decreto 249 de 2000, la Superintendencia verificará la información allegada por las entidades, la cual se presume cierta y veraz, antes de expedir los TES con base en las cuentas de cobro presentadas.

    Por lo anterior, el Banco Colmena podía considerar devengado el ingreso, toda vez que realizó lo que legalmente le correspondía para tener derecho a la expedición de los títulos a su favor, pues, conforme con el inciso 2° del artículo 97 del Decreto 2649 de 1993 “devengar implica que se ha hecho lo necesario para hacerse acreedor al ingreso”.

    Las Circulares Externas 24 y 28 de junio de 2000, expedidas por esa Superintendencia, prevén que los intereses originados en los TES Ley 546 “son registrados como ingresos por la entidad acreedora” y, por lo mismo, en situaciones de mora del deudor que generan devolución, obligan a mantener un determinado porcentaje de provisiones si en determinado plazo no se ha iniciado el respectivo proceso judicial.

    Criterio distinto al expuesto en los actos acusados, en los cuales advirtió que no es prudente efectuar causación alguna de ingresos sobre los TES mientras la Nación no reconozca los alivios que se encuentran pendientes de cobro. Señaló que el artículo 17...

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