Sentencia nº 70001-23-31-000-2004-01432-01(18740) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556650994

Sentencia nº 70001-23-31-000-2004-01432-01(18740) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Mayo de 2014

Fecha15 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA POR FALTA DE INTEGRACION DE LITISCONSORCIO NECESARIO - No se configuró por el hecho de no vincular al concesionario de la operación y administración del impuesto de alumbrado público al proceso de nulidad y restablecimiento contra los actos que negaron las excepciones formuladas dentro de un procedimiento de cobro coactivo de dicho impuesto, dado que la administración, liquidación, discusión y cobro del mismo compete a los municipios

En el caso sub examine, la sociedad Oleoducto Central S.A. OCENSA demandó, en acción de nulidad y restablecimiento, los actos administrativos mediante los que el Alcalde del Municipio de Coveñas rechazó las excepciones propuestas por OCENSA contra el mandamiento de pago 777 del 8 de noviembre de 2004, proferido en el proceso administrativo de cobro coactivo del impuesto de alumbrado público de ciertos períodos, adelantado en su contra. Los artículos 710 y siguientes del Estatuto de Rentas del Municipio de Coveñas [Acuerdo 007 de 2002] regulan el procedimiento administrativo de cobro de las obligaciones tributarias del municipio. De acuerdo con el artículo 712 de dicho estatuto, los funcionarios de la Secretaría de Hacienda Municipal o de la Administración Tributaria son los competentes para adelantar el proceso de investigación y para exigir el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, intereses y sanciones. En virtud de lo anterior, el Alcalde de Coveñas libró el mandamiento de pago 777 del 8 de noviembre de 2004, por el impuesto de alumbrado público que adeudaba OCENSA S.A., por valor de $571.152.000. Contra el mandamiento de pago, OCENSA propuso las excepciones de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, falta de ejecutoria del título ejecutivo e incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago. Las excepciones fueron negadas por el mismo Alcalde del Municipio de Coveñas, mediante la Resolución 825 del 29 de diciembre de 2004, confirmada por medio de la Resolución 21 del 11 de febrero de 2005. En consecuencia, para la Sala no era necesario vincular, en calidad de litisconsorcio necesario, a la Unión Temporal Iluminaciones del Golfo. Es menester precisar que el proceso administrativo de cobro coactivo tuvo como fin exigir el pago del impuesto de alumbrado público, cuya administración, liquidación, discusión y cobro compete al municipio, independientemente de que por razones operativas, para facilitar el recaudo, se haya previsto que el impuesto de alumbrado público se liquide en las facturas que expidió la Unión Temporal.

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que el Municipio de Coveñas formuló contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre que anuló los actos que negaron las excepciones propuestas por la sociedad Oleoducto de Colombia S.A. Ocensa contra el mandamiento de pago que se le libró por el impuesto de alumbrado público de ciertos periodos. La Sala concluyó que no se configuró la nulidad generada en la sentencia que se alegó como causal de revisión, porque no se requería vincular al proceso, como litisconsorte necesario, a la concesionaria de la operación y administración del impuesto, responsable de los trámites administrativos adelantados para el cobro del mismo, en razón de que la administración, liquidación, discusión y cobro del tributo compete al municipio.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Sentencias contra las que procede

De conformidad con el texto original del artículo 185 del Decreto 01 de 1984 el recurso extraordinario de revisión procedía contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia. Mediante sentencia C-520 de 2009, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”, contenida en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 […] De manera que, conforme lo precisó la Corte Constitucional, es posible interponer el recurso extraordinario de revisión contra las siguientes sentencias: 1. Sentencias de primera y segunda instancia de los juzgados administrativos. Los Tribunales Administrativos son los competentes para resolver el recurso. 2. Sentencias de los Tribunales y las de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado. Son competentes para resolverlos, la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, conforme a las normas de competencia aplicables al caso.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 185 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 57

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Naturaleza. Es un medio extraordinario de impugnación y no constituye una nueva instancia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Objeto. Es romper la cosa juzgada. No está previsto para cuestionar la actividad interpretativa del juez / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causales. Son taxativas y su ámbito interpretativo es estricto y delimitado. En esencia se refieren a vicios o errores de carácter procedimental

Como lo ha precisado la Sala Plena del Consejo de Estado en anteriores oportunidades, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada, para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que resultan lesionados por hechos externos al proceso judicial. Dicho recurso, sin embargo, no es una instancia judicial adicional que permita variar la causa de la demanda, ni la defensa del demandado, ni remediar la deficiencia probatoria. Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias. Es decir, el recurso extraordinario de revisión, a diferencia de lo que ocurre con el recurso extraordinario de súplica, no está previsto para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. Justamente, las causales del recurso extraordinario de revisión tienen que ver con vicios de naturaleza procesal, que no sustancial, y, por ende, no están previstas para corregir errores que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial […] Ahora bien, el artículo 188 del Decreto 01 de 1984 establece las causales de revisión de las sentencias que dicta la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esas causales, en general, tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error o la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión. El recurso de revisión, entonces, está sometido a causales expresamente definidas y, por ende, la prosperidad está supeditada a que se demuestre la existencia de una de tales causales. De ahí que no sea procedente interpretar las causales y derivar supuestos fácticos diferentes a los que expresamente están definidos por el artículo 188 del Decreto 01 de 1984. Las causales de revisión no admiten interpretación analógica o extensiva, son taxativas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -ARTICULO 188

NOTA DE RELATORIA: Sobre las características del recurso extraordinario de revisión se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 27 de abril de 2004, R. 11001 03 15 000 1999-0194 01, M.P.M.I.O.B. y 1 de diciembre de 2010, Radicación 11001-03-15-000-2008-00480-00, M.P.S.B.V. y C-426 de 2002 y C-520 de 2009 de la Corte Constitucional.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Procede contra sentencias no apeladas

Previo a resolver de fondo, la Sala parte de precisar que la sentencia del 12 de marzo de 2009, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, recurrida en revisión, quedó ejecutoriada el 30 de marzo de 2009, puesto que contra la misma, el Municipio demando no interpuso recurso de apelación. El numeral 6 del artículo 188 del C.C.A. dispone que la causal de revisión procede cuando se compruebe la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Si bien es cierto que contra la sentencia ahora recurrida en revisión procedía el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, en la sentencia C-520 de 2009, precisó que resulta incompatible con el derecho a la igualdad y al acceso a la justicia, que se exija la interposición del recurso de apelación como condición procesal para acceder al recurso extraordinario de revisión.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema ver la sentencia C-520 de 2009 de la Corte Constitucional.

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Alcance. Se configura por los mismos hechos constitutivos de nulidades procesales y por irregularidades que, aunque no configuren causales de nulidad, puedan afectar la legalidad de la decisión / NULIDAD GENERADA EN LA SENTENCIA - Eventos en los que se configura. Se pueden alegar vicios ocurridos al expedirse la sentencia o ocurridos con anterioridad, siempre que el afectado pruebe que no pudo alegarlos oportunamente porque sólo los conoció por la sentencia

Frente a lo que debe entenderse por nulidad originada en la sentencia, esta Corporación ha sostenido que los hechos que la configuran no pueden ser otros que los supuestos enunciados en las nulidades procesales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, también se ha aceptado que la sentencia puede verse viciada por hechos que si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, sí pueden afectar...

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