Sentencia nº 25000-23-27-000-2009-00101-01(18701) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556651014

Sentencia nº 25000-23-27-000-2009-00101-01(18701) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2014

Fecha26 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Grava los bienes raíces ubicados en la jurisdicción territorial de los municipios / IMPUESTO PREDIAL EN EL DISTRITO CAPITAL. Se causa el 1 de enero del respectivo año gravable y la tarifa varía entre el cero y el 33 por mil, en función del uso de los bienes / PREDIO URBANIZADO NO EDIFICADO O NO CONSTRUIDO - En el Distrito Capital esa calificación no depende del área de las edificaciones construidas, sino de que se pruebe que en el predio no existe ninguna construcción / IMPUESTO PREDIAL EN EL D.C. - Categorías tarifarias. Se establecen en atención al uso o destinación de los inmuebles, según el Plan de Ordenamiento Territorial

Según lo establecido en la Ley 44 de 1990 y en el Decreto Ley 1421 de 1993, el impuesto predial unificado es un gravamen que recae sobre los bienes raíces ubicados en la jurisdicción territorial de los municipios. En el Distrito Capital de Bogotá, el impuesto está regulado por el Decreto 352 de 2002, según el cual, el tributo se genera por la existencia de inmuebles dentro de la jurisdicción del Distrito y se causa el 1° de enero del respectivo año gravable. La tarifa del impuesto fue fijada en un rango comprendido entre el cero y el 33%, según da cuenta el artículo 25, ibídem, aplicable en función del uso de los inmuebles. De conformidad con el artículo 336 del Decreto 190 de 2004, “POR MEDIO DEL CUAL SE COMPILAN LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS DECRETOS 619 DE 2000 Y 469 DE 2003”, normas mediante las cuales se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, el uso “es la destinación asignada al suelo, de conformidad con las actividades que se puedan desarrollar”, las que a su turno comprenden siete categorías, a saber: residencial, dotacional, comercio y servicios, central, integral, industrial y minera, según lo establece el artículo 340 del referido decreto. Para el año 2005, el Acuerdo 105 de 2003, “POR EL CUAL SE ADECÚAN LAS CATEGORÍAS TARIFARIAS DEL IMPUESTO PREDIAL AL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y SE ESTABLECEN Y RACIONALIZAN ALGUNOS INCENTIVOS”, contenía en el artículo 2º la asignación tarifaria detallada del tributo, de acuerdo con las distintas categorías de bienes, según la clasificación prevista en el artículo 1º del mentado acuerdo, que para tales efectos disponía: “Artículo 1. Categorías Tarifarias del Impuesto Predial Unificado. Se aplicarán las siguientes definiciones de categorías de predios para el impuesto predial unificado, adecuadas a la estructura del Plan de Ordenamiento Territorial. […] Parágrafo 1. […] Parágrafo 2. Entiéndase por predio no edificado al que encuadre en cualquiera de los siguientes supuestos: a.- […]. b.- Al predio urbano cuyas construcciones o edificaciones tengan un área inferior al 20% al área del terreno y un avalúo catastral en el que su valor sea inferior al veinticinco por ciento (25%) del valor del terreno”. El literal b) del parágrafo 2º, del artículo primero transcrito (parte que se subraya), fue declarado nulo por esta Corporación. Conforme con esa sentencia, la clasificación de un predio como urbanizado no construido no depende del área de las edificaciones construidas sino de que se compruebe que en el predio no se edificó ningún tipo de construcción. Teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados se fundamentaron en una norma declarada nula, tales actos también son nulos, por consecuencia. Además, la situación jurídica del demandante no se encuentra consolidada pues el pleito se encuentra pendiente de resolver por esta Sala. Y dado que a la Sala le corresponde aplicar de manera inmediata el efecto de la sentencia aludida, declarará la nulidad de los actos administrativos demandados.

FUENTE FORMAL: LEY 44 DE 1990 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 / DECRETO 352 DE 2002 - ARTICULO 14 / DECRETO 352 DE 2002 - ARTICULO 15 / DECRETO 352 DE 2002 - ARTICULO 25 / ACUERDO 105 DE 2003 (CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA) - ARTICULO 2 / DECRETO 190 DE 2004 - ARTICULO 336 / DECRETO 190 DE 2004 - ARTICULO 390

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: La Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá modificó la declaración del impuesto predial del año gravable 2005 que F.B. de la Florida Patrimonios Autónomos presentó respecto de un inmueble. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló los actos que liquidaron oficialmente el tributo, en cuanto al destino y la tarifa aplicados, al considerar que se fundaron en el literal b) del parágrafo 2 del numeral 9 del artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003, norma anulada por esta Corporación en sentencia del 18 de marzo de 2010 (Exp. 25000-23-27-000-2004-00848-01 N.. Int.: 16971), razón por la cual resultaban nulos por consecuencia, dado que la situación jurídica que resolvió el Distrito Capital no estaba consolidada.

NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial de las sentencias de la Sección Cuarta de 25 de junio de 2012, Radicación 25000-2327-000-2008-00088-01 (17834), M.P.H.F.B.B. y 16 de mayo de 2013, Radicación 25000-23-27-000-2008-00083-01(18309), M.P.H.F.B.B..

CATASTRO - Censo de los inmuebles del Estado y de los particulares para su correcta identificación física, jurídica y económica / CATASTRO - Para efectos del impuesto predial los datos allí consignados permiten determinar las situaciones particulares de cada predio

[…] según el Decreto 3496 de 1983, el catastro es el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles de propiedad del Estado y de los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica y económica. Esta función está a cargo de las autoridades catastrales en quienes se designan las labores de formación, conservación y actualización de los catastros, tendientes a la correcta identificación de los inmuebles. En consecuencia, para los efectos del impuesto predial, el catastro tiene una incidencia fundamental, ya que permite contar con una información actualizada y clasificada de los inmuebles, a partir de la cual se pueden obtener los datos con los que se fija el tributo. Por tanto, para determinar las circunstancias particulares de cada uno de los predios sujetos al impuesto predial, es imperativo acudir a este censo, pues, tanto la destinación, que determina la tarifa, como el avalúo, con el que se establece la base gravable, se registran en el catastro.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3496 DE 1983 - ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: Sobre la función catastral se reiteran sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 3 de octubre de 2007, Radicación 25000-23-27-000-2003-01156-01 (16096), M.P.J.Á.P.H. y 27 de agosto de 2009, Radicación 25000-23-27-000-2005-00707-01 (16327), M.P.H.F.B.B..

CONSEJO DE ESTADO

1 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

1 SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

2 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00101-01(18701)

Actor: FIDEICOMISO BOSQUE DE LA FLORIDA PATRIMONIOS AUTONOMOS – FIDUVALLE

Demandado: DISTRITO CAPITAL

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Distrito Capital contra la sentencia del 9 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió:

“PRIMERO. Se DECLARA la nulidad de la Resolución No. DDI-077140 LOR-2007EE344765 de octubre 16 de 2007, por medio de la cual la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos profirió la Liquidación Oficial de Corrección, y de la Resolución No. DDI-000318 de 13 de enero de 2009, proferida por el Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, confirmatoria, proferidas con respecto de la declaración privada del impuesto predial unificado vigencia 2005 del predio ubicado en la Carrera 122 63 A 35 de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1084051, de propiedad de FIDEICOMISO BOSQUE DE LA FLORIDA PATRIMONIOS AUTÓNOMOS-FIDUVALLE. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, declárase en firme la declaración del Impuesto Predial Unificado presentada por el contribuyente FIDEICOMISO BOSQUE DE LA FLORIDA PATRIMONIOS AUTÓNOMOS – FIDUVALLE el 12 de mayo de 2005, correspondiente al citado inmueble por el año gravable 2005. (…) ”ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El día 12 de mayo de 2005, el demandante presentó la declaración del impuesto predial del año 2005, por el inmueble de su propiedad ubicado en la Kr 122 No. 63 A-35 de la ciudad de Bogotá, identificado con el CHIP AAA0140KJMS y matrícula inmobiliaria 50C-1084051.

Previo requerimiento especial, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos profirió la Resolución DDI-077140 del 16 de octubre de 2007, mediante la que modificó y liquidó oficialmente el impuesto predial del año 2005 de la parte actora e impuso sanción por inexactitud.[1]

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