Sentencia nº 760012331000200505106 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556655158

Sentencia nº 760012331000200505106 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2014

Fecha26 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENASBogotá, D.C., Veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación: 760012331000200505106 01

No. Interno: 18266

Demandante: BRISTOL MYERS SQUIBB DE COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

RENTA 2000F A L L O

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 14 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[1], que resolvió:

“ARTÍCULO PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la liquidación oficial de Revisión No. 50642004000020 de junio 7 de 2004, proferida por la División de Liquidación de la DIAN, Administración de Impuestos de Cali, y la Resolución No. 050662005000003 de junio 30 de 2005, expedida por la División Jurídica, que confirmó la primera, mediante las cuales se modificó la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable de 2000 a cargo de la sociedad BRISTOL MYERS SQUIBB DE COLOMBIA LTDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ARTÍCULO SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho FÍJESE como total saldo a favor de la actora la suma de mil ochocientos cuarenta y seis millones ciento veintisiete mil pesos mcte ($1.846.127.000) conforme a la liquidación inserta en la parte considerativa de presente proveído. ARTÍCULO TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.” 1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

– El 6 de abril de 2001, Bristol Myers Squibb LTDA.[2], presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año 2000, en la que liquidó un saldo a favor de $2.628.051.000.

– El 8 de septiembre de 2003, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos y Aduanas de Cali, profirió el Requerimiento Especial No. 050632003000035 con el que propuso modificar la declaración referida para disminuir el saldo a favor, por efecto de desconocer costos y deducciones, e imponer la sanción por inexactitud.

– El 7 de junio de 2004, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Cali expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 50642002000020 por la que modificó el denuncio privado de renta de año gravable 2000 en en el sentido de: I. rechazar: (i) costos en cuantía de $60.585.000 por mercancía dada de baja por destrucción, $502.768.000 por provisión de mercancía dada de baja y $1.793.503 por concepto de pérdida en devoluciones y (ii) deducciones en cuantía de $15.426.000 por contribución a la Superintendencia de sociedades, $105.357.643 por pagos de cuotas por asociación a clubes sociales y $753.898.858 por provisión de obsolescencia de bines inactivos, II. E imponer la sanción por inexactitud en cuantía de $1.809.662.000.

– El 30 de junio de 2005, la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos y Aduanas de Cali, previa interposición del recurso de reconsideración, profirió la Resolución No. 050662005000003 que confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 50642002000020.

2. ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

BRISTOL MYER SQUIBB DE COLOMBIA LTDA, a través de apoderado judicial, propuso las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 50642004000020 del 7 de junio de 2004, proferida por la División de Liquidación de la DIAN, Administración Local de Impuestos de Cali, y de la Resolución No. 050662005000003 del 30 de junio de 2005, proferida por la División Jurídica, por la cual se confirmó la liquidación oficial de revisión.

  1. Que en consecuencia se restablezca el derecho de la sociedad, declarando en firme la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2000

  2. Que se condene en costas a la parte demandada, en el evento de que las anteriores pretensiones sean favorables a mi poderdante, toda vez que la DIAN profirió un requerimiento extemporáneo. Así mismo rechazó una deducción a la cual la compañía tenía derecho, desconociendo el acervo probatorio que obra en el expediente desde la vía gubernativa.”

    Invocó como normas violadas las siguientes:

    Constitución Política: artículos 95 numeral 9º; 338 y 363.

    • Estatuto T.: artículos 26, 63, 64, 77, 107, 148, 647, 683, 705 y 706.

    Ley 223 de 1995: artículo 264

    • Decreto 187 de 1975: artículo 25 y 28.

    Las causales de nulidad propuestas se resumen así:

  3. Requerimiento especial extemporáneo. Violación de los artículos 705, 706 y 714 del Estatuto Tributario, por interpretación errónea.

    El demandante sostuvo que el artículo 714 del E.T. establece que las declaraciones privadas que arrojan saldos a favor quedan en firme dos años después de la presentación de la solicitud de devolución o compensación sin que se haya notificado el requerimiento especial. Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 705, ibídem, dispone que el término para notificar el requerimiento especial cuando las declaraciones presentan saldos a favor, es de dos años, contados desde la presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.

    Explicó que aunque el artículo 705 E.T. establece un término de caducidad para que la Administración ejerza las facultades de fiscalización, el artículo 706 prevé la suspensión de dicho término cuando la Administración adelanta otras actuaciones que persigan el mismo fin, como la inspección tributaria o el emplazamiento para corregir. Que así, la expresión “suspensión” que contiene el artículo 705 no debe alterar el término de caducidad, ya que esta no se asimila al de la prescripción, en la cual el término sí puede ser suspendido.

    Que, sin embargo, la Administración asimiló la suspensión a la interrupción de términos, de manera que al finalizar la inspección tributaria adicionó el tiempo restante para completar los dos años de los que disponía para notificar el requerimiento especial

    El demandante explicó su tesis así: Dijo que la fecha inicial de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2000 era el 13 de junio de 2003. Que en virtud de la notificación del auto de inspección tributaria, que tuvo ocurrencia el 6 de junio de 2003, el término para notificar el requerimiento se suspendió por tres meses, esto es, hasta el 6 de septiembre de 2003. Que como el único efecto que tenía la suspensión del término de caducidad era aplazar la firmeza inicial, pero únicamente hasta el día hábil siguiente al que se cumplieran los tres meses de la inspección tributaria, el plazo de firmeza se extendió hasta el 8 de septiembre de 2002. Que habida cuenta de que el requerimiento especial fue notificado el 11 de septiembre de 2003, ese requerimiento se notificó de forma extemporánea.

  4. Desconocimiento del costo de la pérdida por destrucción de inventarios. Violación de los artículos 95, numeral 9; 338 y 363 C.P.; 26, 77 y 107 E.T.; y 264 de la Ley 223 de 1995 por falta de aplicación. Violación de los artículos 63 y 64 E.T. y 25 y 28 del Decreto 187 de 1975 por interpretación errónea, y 148 E.T. por indebida aplicación.

    El demandante sostuvo que el objeto de la controversia giraba en torno al reconocimiento del costo originado en la destrucción de inventarios dados de baja por expiración, devolución y la utilización de la provisión constituida para tales efectos en el periodo anterior. Explicó la configuración de las causales de nulidad, así:

  5. Violación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, por falta de aplicación. La Administración reconoce la diferencia de criterios.

    Sostuvo que Administración no ha tenido un criterio uniforme respecto al reconocimiento de la pérdida por la destrucción de inventarios. Que por esa razón, la propia DIAN suscribió el Acta No. 002 de 23 de junio de 2004 en la que manifestó que “No existe unidad de criterio en relación con la deducción de pérdidas de inventarios de mercancía de fácil destrucción o pérdida y, en consecuencia, las Administraciones Tributarias, (…), no pueden objetar las actuaciones tributarias realizadas por los contribuyentes”.

    Que, con fundamento en lo anterior, debía darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, según el cual, los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos de la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas Nacionales pueden sustentar con éstos sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional.

  6. Violación de los artículos 338; 95, numeral 9; 363 de la Constitución Política; 26 y 683 del Estatuto Tributario, por falta de aplicación.

    Alegó que se viola el artículo 338 de la Carta Política, por falta de aplicación, porque la DIAN rechazó el costo derivado de la destrucción de inventarios sin fundamento.

    Que, por las mismas razones, la DIAN violó el artículo 26 E.T. Que la DIAN argumentó que no existía una disposición legal que permitiera a los contribuyentes que utilicen el sistema de inventarios permanentes a deducir las pérdidas en el proceso de depuración de la renta. Que esa interpretación es errada porque el artículo 28 del Decreto 187 de 1975 sólo prohíbe la deducción si es causada por la destrucción o pérdida de activos movibles para contribuyentes que determinen el costo de la mercancía por el sistema de juego de inventarios.

    Que, en consecuencia, la DIAN violó, por falta de aplicación las normas mencionadas, así como el artículo 363 C.P y 683 E.T. que consagran el principio de equidad, en concordancia con el artículo 95, numeral 9, de la Constitución que establece el deber de contribuir a las cargas públicas, pero en lo que corresponda pagar al contribuyente. 3. Violación de los artículos 77 y 107 del Estatuto Tributario, por falta de aplicación.

    Dijo que el artículo 77 del E.T. establece que para que los costos sean reconocidos fiscalmente, deben cumplir los mismos requisitos que se exigen para las deducciones. Que, por eso, el costo originado en la destrucción de...

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