Sentencia nº 250002327000201200138 01 (20094) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556657286

Sentencia nº 250002327000201200138 01 (20094) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Septiembre de 2014

Fecha04 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

[pic]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTAConsejera Ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Radicación: 250002327000201200138 01 (20094)

Actor: PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A. (NIT 900047822-5)

Demandado: DISTRITO CAPITAL

IMPUESTO PREDIAL

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda[1].

ANTECEDENTES

El 14 de mayo de 2009, Petrobras Colombia Combustibles S.A., en adelante PETROBRAS, presentó con pago la declaración del impuesto predial correspondiente al año 2009 del predio ubicado en la Ak 50 No. 19-32 de Bogotá D.C., identificado con matrícula inmobiliaria 501515451 y CHIP AAA0160AEMR, e indicó como dirección para notificaciones, la Carrera 7 No. 71-21 Torre B Piso 17[2], que es la misma que figura en el RUT[3].

Previo emplazamiento para declarar[4], la Administración Distrital expidió la Liquidación de Aforo DDI-110792 y/o 2011EE153653 de 30 de marzo de 2011[5], por la que determinó el impuesto predial a cargo de la demandante por el predio en mención respecto al año 2009 y la sanción por no declarar, así:

IMPUESTO

|IMPUESTO A CARGO |MÁS: TOTAL SANCIONES (VS)|MENOS: AJUSTE POR |IMPUESTO AJUSTADO (IA) |TOTAL SALDO A CARGO |

|DETERMINADO | |EQUIDAD (AE) | |DETERMINADO (HA) |

|96.510.000 |81.068.000 |0 |96.510.000 |177.578.000 |

SANCIÓN

|IMPUESTO DETERMINADO |No. DE MESES |SANCIÓN DETERMINADA (4% sin ser inferior a |

| | |la mínima) |

|96.510.000 |21 |81.068.000 |

|TOTAL SALDO A CARGO DETERMINADO: |$161.364.000 |

Este acto administrativo fue entregado por correo el 15 de abril de 2011 en la Carrera 7 No. 71-21 Torre B Sótano y recibido por la compañía de correo Setecsa Express[6], empresa encargada de recibir la correspondencia en el edificio.

El 18 de abril de 2011, Setecsa Express radicó la correspondencia ante la oficina de PETROBRAS en el piso 17 del mismo edificio, lo que se acredita con el comunicado expedido el 17 de junio de 2011 por la empresa de mensajería[7].

Previa solicitud de PETROBRAS, el 9 de junio de 2011, la Secretaría Distrital de Hacienda le envió copia del emplazamiento para declarar y de los documentos soporte de la notificación[8].

El 20 de junio de 2011, PETROBRAS interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo[9] y por auto 2011EE285734 de 29 de septiembre de 2011 la Secretaría Distrital de Hacienda inadmitió el recurso por extemporáneo[10].

DEMANDA

PETROBRAS, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente[11]:

“A. Que se declare la nulidad total de la Resolución DDI-110792 del 30 de marzo de 2011, expedida por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante la cual profirió Liquidación Oficial de Aforo por concepto del impuesto predial unificado del año gravable 2009 en contra de PETROBRAS. b. Que se declare la nulidad total del Auto No. 2011EE285734 del 29 de septiembre de 2011 proferido por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio del cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución enunciada en el literal anterior. C. Que como consecuencia de las pretensiones anteriores y a título de Restablecimiento del derecho se declare que PETROBRAS no debe pagar a la Secretaría de Hacienda Distrital la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL PESOS ($96.510.000) POR CONCEPTO DE IMPUESTO A CARGO DETERMINADO EN LA Liquidación Oficial de Aforo del 30 de marzo de 2011. D. Que a título de Restablecimiento del Derecho se declare que PETROBRAS no debe pagar a la Secretaría de Hacienda Distrital la suma de OCHENTA Y UN MILLONES SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($81.068.000) por concepto de sanción erróneamente impuesta en la Liquidación Oficial de Aforo del 30 de marzo de 2011. E. Que se declare que no corresponde a PETROBRAS el pago de las costas en que incurra la parte demandada con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso”.La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

• Artículos 29 y 209 del Constitución Política de Colombia.

• Artículos 59 y 62 del Código de Régimen Político y Municipal.

• Artículos 7, 9 y 103 del Decreto Distrital 807 de 1993.

• Artículos 555-2, 563, 566, 569, 715, 716, 717, 718 y 719 del Estatuto Tributario.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Indebida interpretación de la normativa relativa a los términos de notificación por correo

En materia tributaria, aduanera y cambiaria la notificación de los actos administrativos debe efectuarse en la última dirección informada por el contribuyente en el Registro Único Tributario - RUT.

El artículo 323 del Decreto 1418 de 1945, que reglamenta los servicios nacionales de correos, telégrafos y teléfonos, dispone que la correspondencia debe ser entregada únicamente al destinatario o a las personas que éste haya dado autorización o poder por escrito.

La última dirección informada por PETROBRAS en el RUT es la Carrera 7 No. 71-21 Torre B Piso 17. Sin embargo, el 15 de abril de 2011, la Administración entregó la liquidación de aforo en la oficina de correos, en el sótano del edificio. Por tanto, fue recibida por la demandante sólo el 18 de abril, fecha en la que se entiende efectuada la notificación de este acto.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[12] los términos se empiezan a contar a partir de la fecha en que el interesado recibe la comunicación que contiene el acto administrativo de carácter particular. Por tanto, la notificación se surtió cuando el correo llegó efectivamente a las oficinas de la actora y no al sótano del edificio.

En este caso, no se presenta falta de coordinación entre la administración del edificio y la actora, pues existe un protocolo de correspondencia predeterminado y al haberse radicado el correo con destino a PETROBRAS después de las cinco de la tarde en el sótano del edificio, debe entenderse que la notificación se surtió el 18 de abril de 2011, esto es, al momento en que fue entregada al destinatario que está ubicado en el piso 17, no en el sótano del edificio.

Teniendo en cuenta que los artículos 7 y 9 del Decreto Distrital 807 de 1993 disponen que las notificaciones deben efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, la Administración debió tener en cuenta que en las últimas declaraciones del impuesto predial se informó como dirección de notificaciones Carrera 7 No. 71-21 Torre B Piso 17.

Como PETROBRAS fue notificada del aforo el 18 de abril de 2011, el término de dos meses para interponer el recurso de reconsideración culminaba el 18 de junio de 2011 y como era un día no hábil, la actora podía presentarlo el día hábil siguiente, esto es, el 20 de junio de 2011. Por tanto, el auto inadmisorio del recurso de reconsideración es ilegal porque el recurso fue interpuesto dentro del término previsto en el artículo 720 del E.T.

Nulidad por no surtirse el procedimiento establecido para proferir la liquidación de aforo

De acuerdo con los artículos 715 a 719 del E.T. en concordancia con el artículo 103 del Decreto Distrital 807 de 1993, la Administración debe expedir el emplazamiento para declarar cuando el contribuyente omite el deber de declarar. Si no presenta la declaración dentro del término otorgado, procede la sanción por no declarar y dentro de los cinco años siguientes, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, se determina la obligación tributaria mediante liquidación de aforo.

Además, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado[13] la sanción por no declarar debe ser impuesta con anterioridad a la expedición de la liquidación de aforo.

En el presente caso, es nula la liquidación de aforo por ausencia de notificación del emplazamiento para declarar en la dirección informada por PETROBRAS.

Asimismo, la Administración violó el debido proceso de la demandante porque liquidó el impuesto a cargo en el mismo acto administrativo que impuso la sanción por no declarar pues, según el procedimiento establecido por el legislador la sanción por no declarar se impone por resolución independiente del acto de determinación del impuesto.

Nulidad de la liquidación de aforo por violación del artículo 717 del E.T.

El 14 de mayo de 2009, la demandante cumplió la obligación de presentar la declaración del impuesto predial del año gravable 2009. Por tanto, la Administración Distrital incurrió en error al proferir liquidación de aforo, pues este acto se expide cuando el contribuyente no declara.

Si bien en la declaración privada del año 2009 se consignaron el número de matrícula inmobiliaria, CHIP y cédula catastral del predio de mayor extensión, de propiedad de Ecopetrol, para la fecha en que se presentó la declaración (14 de mayo de 2009) el predio de menor extensión, de propiedad de PETROBRAS, no tenía asignados estos datos identificadores. Por tal razón, tratándose del impuesto predial no puede entenderse que existen dos declaraciones por personas diferentes, sino que PETROBRAS presentó la declaración por el predio de su propiedad, es decir, por el de menor extensión.

Los errores en la identificación del inmueble en la declaración privada...

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