Sentencia nº 080012331000200503956 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556657514

Sentencia nº 080012331000200503956 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Abril de 2014

Fecha30 Abril 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENASBogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación: 080012331000200503956 01

No. Interno: 18685

Demandante: R.A.H.C.S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

F A L L O

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 22 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

– El 4 de marzo de 2005, la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas de Barranquilla libró el mandamiento de pago No. 80117 contra R. and Haas de Colombia S.A.

– El 7 de junio de 2005, la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas de Barranquilla expidió la Resolución No. 90007, mediante la que resolvió las excepciones propuestas por la demandante contra el mandamiento de pago.

– El 31 de agosto de 2005, previa interposición del recurso de reposición contra la resolución del 7 de junio de 2005, la División de Cobranzas de Administración de Impuestos y Aduanas de Barranquilla expidió la Resolución No. 90011, mediante la que confirmó el acto recurrido.

2. ANTECEDENTES PROCESALES
  1. LA DEMANDA

R. and Haas de Colombia S.A., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. Se declare la nulidad de las resoluciones No 90007 de Junio 7 de 2005, y de la No 90011 de agosto 13 de 2005, expedidas por la División de Cobranzas de la Administración Local de Aduanas de Barranquilla, por cuanto se profirieron violando normas legales, situación que implica que los actos administrativos demandados sean ilegales y por tanto no tengan validez.

SEGUNDA

Como consecuencia de las declaraciones anteriores se restablezca en su derecho a la Sociedad ROMH AND HAAS DE COLOMBIA LTDA., identificada con Nit 860.005.070-9, y se declaren probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago proferido por la División de cobranzas en contra de mi representada, excepciones que fueron negadas por las resoluciones demandadas.

TERCERA

Una vez sean declaradas nulas las resoluciones demandadas por encontrarse probadas la excepciones contra el mandamiento de pago N° 80117 de marzo 4 de 2005, se ordene la terminación y archivo del proceso administrativo de cobro coactivo Expediente N° 265050010.

CUARTO

S. respetuosamente se condene en costas del proceso a la Unidad Administrativa Especial U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN”

(…)

  1. Normas violadas:

    Invocó como normas violadas las siguientes:

    Constitución Política: artículo 29.

    Decreto 2685 de 1999: artículos 1, 172, 513, 514, 563 y 564.

    Código Contencioso Administrativo: artículos 44, 48, 52 y 59.

    Código de Comercio: artículo 1262.

    Código de Procedimiento Civil: artículo 65.

  2. Concepto de la violación:

    Las causales de nulidad propuestas en la demanda se resumen así:

    Dijo que el procedimiento de cobro coactivo fue iniciado por la Administración con fundamento en ciertas resoluciones que la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Barranquilla profirió como respuesta a un derecho de petición presentado por la demandante que tenía como propósito conocer el valor de los tributos aduaneros que habría de pagar en el caso de que, mediante una importación ordinaria, finalizara algunas importaciones temporales realizadas en el marco del denominado programa de importación exportación ― Plan Vallejo.

    Explicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Decreto 2685 de 1999, existían varias formas para finalizar las importaciones temporales y que la importación ordinaria, la declaración de legalización y la destrucción de la mercancía no eran las únicas formas para finalizar esa modalidad especial de importaciones, como erradamente lo asumió la Administración.

    Sostuvo que pese a que la demandante le solicitó a la DIAN señalar cuales eran los tributos aduaneros que debía pagar en el caso de dar por terminadas las referidas importaciones temporales mediante importaciones ordinarias, las liquidaciones efectuadas por la Administración no eran vinculantes porque podía optar por finalizarlas por cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo 172 del Decreto 2685 de 1999 y no solo mediante una importación ordinaria.

    Dijo que la Administración violó los artículo 1, 513 y 514 del Decreto 2685 de 1999 porque las resoluciones con fundamento en las que libró el mandamiento de pago no era liquidaciones oficiales en razón a que dichos actos no se ajustaban a las exigencias previstas en las normas antes referidas.

    Explicó que la existencia de una liquidación privada de tributos aduaneros presentada ante la DIAN constituye un requisito fundamental para que la Administración pueda expedir la liquidación oficial, condición que no se cumplió en el caso de la controversia.

    Insistió en que las referidas resoluciones se expidieron en respuesta a un derecho de petición cuyo propósito era conocer el valor de los tributos aduaneros en el evento en que se finalizaran las importaciones temporales mediante la modalidad de importación ordinaria, pero que ese supuesto no se dio porque la parte actora optó por destruir las mercancías, en unos casos, y legalizarlas, en otros.

    Dijo que según lo previsto en el artículo 828 del E.T., para que un acto constituya título ejecutivo debe imponer la obligación de pagar una suma de dinero y que esta condición no se cumplió en el presente caso porque las resoluciones que, según la Administración, constituyen el título ejecutivo, fueron expedidas a título meramente informativo y no decidieron un asunto de fondo.

    De igual manera, advirtió que los actos administrativos en discusión no se encontraban debidamente ejecutoriados porque no fueron notificados a la demandante, conforme a lo previsto en los artículos 563 y 564 del Decreto 2685 de 1999 y 44 y 52 del C.C.A.

    Que si en gracia de discusión se admitía que las resoluciones con fundamento en las que se libró el mandamiento de pago, en efecto, eran liquidaciones oficiales, estas fueron indebidamente notificadas porque dicho trámite se surtió ante el representante legal de Aduanas Hubemar S.A. S.I.A., compañía que para el momento de los hechos en controversia actuaba como mandataria para efectos aduaneros, exclusivamente, de R. and Haas de Colombia S.A.

    Precisó que, por consiguiente, las presuntas liquidaciones oficiales no cumplían los presupuestos previstos en el artículo 828 del E.T. para que fueran consideradas como título ejecutivo porque se trataba de actos que, por su indebida notificación, no se encontraban debidamente ejecutoriados.

    Agregó que si bien le había otorgado un mandato a Aduanas Hubemar S.A. S.I.A., ese mandato no incluía la posibilidad de recibir notificaciones de liquidaciones oficiales porque fue concedido exclusivamente para efectos comerciales, con sujeción a lo previsto en el artículo 1263 del C.Co.

    Sobre este particular, concluyó que como las resoluciones en cuestión no fueron debidamente notificadas a la demandante, no interpuso los recursos correspondientes en la vía gubernativa.

  3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda.

    Dijo que la parte actora acudió a la DIAN para que le liquidara el IVA a pagar por ciertas operaciones aduaneras realizadas al amparo del régimen de importación temporal para perfeccionamiento activo, de que trata el Decreto Ley 444 de 1967, en razón a que había decido finalizar las importaciones efectuadas, en las condiciones previstas en esa norma.

    Que, de esa manera, la demandante no podía alegar que desconocía las liquidaciones oficiales, con fundamento en que se libró el mandamiento de pago, cuando fue la propia demandante la que solicitó que fueran expedidas.

    Advirtió que, una vez elevada la solicitud, la DIAN procedió a proferir las liquidaciones oficiales, de conformidad con lo previsto en la Circular 085 de 1992, y que en esas liquidaciones precisó la base gravable, el periodo de pago, el sujeto pasivo de la obligación y el impuesto a cargo. Que, precisamente, esos eran los elementos que debe contener cualquier liquidación oficial y que, por consiguiente, existía un título ejecutivo.

    Explicó que las liquidaciones oficiales fueron notificadas personalmente el 28 de marzo de 2000 al represente legal de A.H.S.A.S.I.A., quien actuaba en defensa de los intereses de la demandante mediante poder conferido para todos los efectos aduaneros. Que, por lo tanto, la notificación se realizó en debida forma y con sujeción a lo establecido en los artículos 97 al 100 del Decreto 1909 de 1992.

    Sostuvo que pese a que la demandante alegó que no se dio por enterada de las referidas liquidaciones oficiales y que, por tanto, no interpuso los recursos correspondientes, lo cierto era que sí se surtió la notificación personal, pero que A.H.S.A.S.I.A. no fue diligente en comunicarle a su mandante de la existencia de los actos en cuestión.

    Agregó que al no interponerse los recursos correspondientes, para efectos de agotar la vía gubernativa, las liquidaciones oficiales quedaron debidamente ejecutoriadas conforme al artículo 62 del C.C.A.

    Con fundamento en lo anterior, dijo que no era cierto, como lo alegó la parte actora, que el mandamiento de pago se hubiera librado con fundamento en la respuesta a un derecho de petición. Que, por el contrario, el mandamiento de pago se libró para hacer efectivos actos definitivos y ejecutoriados.

    Sostuvo que las sociedades de intermediación aduanera son, según lo previsto en el Decreto 2685 de 1999, declarantes que actúan en nombre y por cuenta de los importadores y exportadores. Que, por consiguiente, la notificación personal efectuada al representante legal de A.H.S.A.S.I.A. fue...

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