Sentencia nº MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556661154

Sentencia nº MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Agosto de 2014

Fecha28 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTACONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Radicación: 11001-03-27-000-2014-00003-00 (20731)

Demandante: L.R.F.S.

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-

Temas: La suspensión provisional en la Ley 1437 de 2011. Requisitos para acceder y conservar el beneficio de progresividad en el pago del impuesto a la renta y complementarios. Límites de la facultad reglamentaria.

AUTO MEDIDA CAUTELAR

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, procede el ponente a estudiar la solicitud de suspensión provisional presentada con la demanda de la referencia.ANTECEDENTES

  1. Solicitud de la medida cautelar

    La demandante solicita en el escrito de medida cautelar “Que se decrete la suspensión provisional de los efectos de los artículos y del decreto reglamentario 4910 de Diciembre 26 de 2.011, expedido por el Gobierno Nacional, publicado en el diario oficial número 48.294 de diciembre 26 de 2.011 y del artículo 11 del decreto reglamentario 0489 de Marzo 14 de 2.013, expedido por el Gobierno Nacional, publicado en el diario oficial número 48.732 de Marzo 14 de 2.013”, que disponen, en su orden, lo siguiente:

    “Artículo 7°. Requisitos para cada año gravable en que se solicite el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Para que proceda el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, las Empresas deberán cumplir, por cada año gravable en que se solicite el beneficio, con los siguientes requisitos:

  2. Presentar personalmente antes del 30 de marzo siguiente al año gravable por el cual se pretende la gradualidad, un memorial del contribuyente o representante legal de la empresa cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedido bajo la gravedad del juramento, ante la División de Gestión de Fiscalización o a la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, en el cual manifieste expresamente:

    a). La intención de acogerse por ese año gravable al beneficio de progresividad en el pago del impuesto de renta y complementarios otorgado por la Ley 1429 de 2010, indicando la calidad de beneficiario en su condición de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente, persona jurídica o persona natural, según corresponda.

    b). La actividad económica a la cual se dedica.

    c). El monto de los activos totales a 31 de diciembre de cada año gravable.

    d). La dirección del lugar de ubicación de la planta física o inmueble donde desarrolla la actividad económica, y

    e). El número de trabajadores a 31 de diciembre de cada año gravable.

  3. Cuando se trate de Pequeña Empresa persona jurídica anexar una copia del certificado actualizado de existencia y representación legal y de la renovación de la matrícula en el registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio.

  4. Cuando se trate de Pequeña Empresa persona natural, anexar una copia del certificado actualizado en el que conste la renovación de la matrícula en el registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio y sobre el registro del establecimiento de comercio.

  5. Cuando se realicen reformas estatutarias, deberá informarse a la Dirección Seccional o Local de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente, dentro del mes inmediatamente siguiente a la reforma estatutaria.

    P.. A partir del año gravable en que no se presenten o no se cumplan oportunamente los requisitos exigidos, no procederá el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, caso en el cual, la Dirección Seccional o Local de Impuestos o de Impuestos y Aduanas correspondiente, una vez establezca la omisión o incumplimiento, deberá verificar y revisar la situación integral de la empresa que pretendía el beneficio.

    Artículo 9°. Pérdida o improcedencia del beneficio de la progresividad en el impuesto sobre la renta y complementarios. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7° del presente decreto, para efectos de la procedencia del beneficio de que trata el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, las pequeñas empresas beneficiarias deberán mantener en el respectivo año gravable y hasta el 31 de diciembre inclusive, las condiciones relativas al número de trabajadores y al monto de los activos totales a que se refiere el numeral 1 del artículo 2° de la citada Ley. En caso de incumplir alguna de las condiciones señaladas, el beneficio se torna improcedente a partir del año gravable en que esto ocurra.

    Tampoco procederá el beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta y complementarios, cuando se incumpla con la renovación de la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año, cuando no se paguen en su oportunidad legal los aportes a salud y demás contribuciones de nómina, o cuando no se cumpla con el deber legal de presentar las declaraciones tributarias de orden nacional y territorial y de realizar los pagos de los valores a cargo en ellas determinados, autoliquidados o liquidados por la Administración, dentro de los plazos señalados para el efecto.

    Artículo 11. Conservación de los beneficios. De conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 1429 de 2010, los beneficios de que tratan los artículos y de la Ley 1429 de 2010 no podrán conservarse en el evento de incumplimiento de la renovación de la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año, el impago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás contribuciones de nómina y el incumplimiento de las obligaciones en materia de impuesto de renta. Este último evento se configurará a partir del incumplimiento en la presentación de las declaraciones tributarias y de los pagos de los valores en ellas determinados, cuando los mismos no se efectúen dentro de los términos legales señalados para el efecto por el Gobierno Nacional. Tratándose de otras declaraciones tributarias, será a partir del incumplimiento de cualquiera de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional.”

  6. Fundamentos de la solicitud de la medida cautelar

    Para la demandante, con la expedición de las normas demandadas el Presidente de la República excedió la potestad reglamentaria y, por ende, vulneró los artículos 189-11 y 338 de la Constitución, así como el artículo 48 de la Ley 1429 de 2010, toda vez que:

    2.1.- El artículo 48 de la Ley 1429 de 2010 es claro en establecer en qué casos no se puede acceder a los beneficios consagrados en los artículos 4, 5 y 7 de dicha ley. La norma no autorizó al Gobierno Nacional para reglamentar las condiciones y requisitos para acceder y conservar los beneficios consagrados.

    Por tal razón, “los beneficios, por mandato expreso del Legislador, deben estar a salvo, no pueden ser cercenados o recortados por nadie, pues habrán sanciones diferentes para quienes no cumplan con algún requisito, como es la de extemporaneidad y los intereses moratorios, en los casos en el que el incumplimiento, sea la presentación de la declaración de renta, el pago del valor de las reducciones de las obligaciones tributarias obtenidas, incluida una sanción del 200% del valor de tales beneficios y de las sanciones penales a que haya lugar, cuando se utilizó el beneficio con información falsa, pero en ningún momento la LEY establece, que el incumplimiento de requisitos sea causal para la pérdida o la NO conservación de estos beneficios”.

    2.2.- Conforme lo ha expresado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el Gobierno debe ejercer su potestad reglamentaria en atención a los límites y alcances de la norma a reglamentar y, por ende, a los criterios de competencia y necesidad.

    En virtud del criterio de competencia, el P. no puede, vía reglamento, crear una nueva norma no contenida en la ley, ni puede modificar, restringir, extender o contrariar el alcance de la ley reglamentada.

    En virtud del criterio de necesidad, no es posible hacer uso de la facultad reglamentaria cuando la ley es precisa, clara, imperativa, concreta e incondicionada.

    2.3.- Los artículos demandados prevén que no pueden conservarse los beneficios de la Ley 1429 de 2010 en el evento de incumplimiento de ciertos requisitos, por la no renovación de la matrícula mercantil en los tres primeros meses del año, por el incumplimiento en el pago de los aportes al sistema de Seguridad social y demás contribuciones parafiscales y por el incumplimiento de las obligaciones en materia de impuesto de renta, lo que contaría el espíritu y finalidad de la ley que no es otro que otorgarle unos beneficios tributarios a las pequeñas empresas con el objetivo de fomentar su formalización.

    Las normas demandadas sustituyen la Ley 1429 de 2010, pues prevén condiciones y requisitos que no fueron consagrados por el legislador.

  7. Oposición

    3.1.- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-

    Para la DIAN, las normas demandadas fueron expedidas en virtud de la facultad reglamentaria con el fin de operativizar la Ley 1429 de 2010, “estableciendo un...

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