Sentencia nº 760012331000201000589 01 (19463) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556661210

Sentencia nº 760012331000201000589 01 (19463) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2014

Fecha26 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

[pic]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTAConsejera Ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación: 760012331000201000589 01 (19463)

Actor: PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA – SECCIONAL CALI

(NIT 860.013.720-1)

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - AÑO GRAVABLE 2005

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 12 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso:

“1. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 4131.1.12.6-2663784 del 20 de mayo de 2008, y de la Resolución No. 4131.1.12.6-01429 del 30 de diciembre de 2009, ambas proferidas por el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal – Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales de Cali.

  1. ORDÉNASE al Municipio de Cali reconocer los efectos del silencio administrativo positivo protocolizado mediante Escritura Pública No. 1523, el 30 de abril de 2010 ante la Notaría 21 del Círculo de Cali.

  2. ORDÉNASE al Municipio de Cali aceptar el proyecto de corrección presentado por la actora por la declaración del impuesto de Industria y Comercio año gravable 2005, el cual habrá reemplazado la declaración inicial y quedará en firme.

  3. ORDÉNASE la devolución del impuesto de Industria y Comercio pagado indebidamente por los ingresos originados en el servicio de educación prestado durante el año 2005, junto con los intereses causados y calculados desde el 28 de agosto de 2008 y hasta la fecha del giro del cheque o consignación de lo debido.

  4. DECLÁRASE que no son de cargo de la actora las costas sin que hubiera incurrido la administración, en lo referente a la actuación administrativa demanda (sic), ni las del presente proceso.”[1]

ANTECEDENTES

El 18 de abril de 2006, la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA – SECCIONAL CALI presentó la declaración del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros por el año gravable 2005, en la que incluyó ingresos por actividad educativa a una tarifa del 3.3 x 1000, determinó un total impuesto a cargo de $184.324.000 y un total a pagar de $61.228.000.[2]

El 6 de diciembre de 2007, la Universidad corrigió la declaración para aumentar el total impuesto a cargo a $184.529.000.[3]

Por sentencia del 25 de septiembre de 2006, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la nulidad del código 305-02 del artículo 2º del Acuerdo 57 de 1999, con base en el cual la Universidad determinó el impuesto de industria y comercio sobre la actividad educativa por el año 2005.

Además, el fallo en mención precisó que de conformidad con el artículo 5 ibídem, los servicios educativos están exentos de este impuesto en el municipio de Santiago de Cali.

Con base en la sentencia anterior, el 27 de febrero de 2008 la Universidad presentó proyecto de corrección a la declaración del ICA del año 2005, para disminuir el total impuesto a cargo en $136.099.459, por concepto de los impuestos de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros.[4]

El 6 de agosto de 2008, el Municipio notificó la Resolución 4131.1.12.6-2663784 del 20 de mayo de 2008, por la cual rechazó el proyecto de corrección de la declaración privada del año fiscal 2005, porque para dicho periodo, año gravable, estaba vigente, en lo pertinente, el artículo 2 del Acuerdo 57 de 1999.[5]

El 9 de agosto de 2008, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo de rechazo[6]. Por Resolución 4131.1.12.6-01429 del 30 de diciembre de 2009, notificada el 15 de enero de 2010, se confirmó el acto recurrido[7].

Mediante escritura pública del 30 de abril de 2010, la contribuyente protocolizó el silencio administrativo positivo, toda vez que la Administración no notificó el acto que decidió el recurso de reconsideración dentro del año siguiente a la interposición de éste[8].

DEMANDA

La PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA – SECCIONAL CALI, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó:

“A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos:

  1. La Resolución No. 4131.1.12.6-2663784 del 20 de mayo de 2008, por lo cual se rechaza un proyecto de corrección, proferida por la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal del Departamento Administrativo de Hacienda del Municipio de Cali, y

  2. La Resolución No. 4131.1.12.6-01429 del 30 de diciembre de 2009 por medio del cual resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo determinado en el numeral anterior.

    Dichas disposiciones integran la actuación administrativa por medio de la cual el Municipio de Cali rechazó a mi representada el proyecto de corrección a la declaración del impuesto de industria y comercio (en adelante ICA) por el año gravable 2005.

    1. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de la Universidad en los siguientes términos:

  3. Ordenando al Municipio el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, protocolizado mediante escritura pública anexa a esta demanda y la configuración del Acto Ficto por medio del cual la Administración accede a las pretensiones que mi representada solicitó en el recurso de reconsideración y en el proyecto de corrección presentado.

  4. Aceptando el proyecto de corrección presentado por la Universidad para la declaración del ICA por el año gravable 2005 y, en aras de la economía procesal, reconociendo los efectos que de ello resultan, a saber:

    1. Ordenando la devolución del ICA pagado indebidamente por los ingresos originados en el servicio de educación prestado durante el año 2005, junto con los intereses a que haya lugar, calculados desde el día 28 de agosto de 2008 (día siguiente al vencimiento del plazo que tenía la Administración para aceptar el proyecto de corrección), y hasta la fecha del giro del cheque o consignación de lo debido, en cumplimiento a lo dispuesto por los incisos uno -1- y tres -3 del artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional (en adelante ET), aplicable por expresa remisión de la ley 788 de 2002, artículo 59.

      Al amparo de lo establecido en el artículo 863 del ET, es procedente, como se pretende en este proceso, que el municipio demandado deba ser condenado al pago de los intereses moratorios que se generen sobre la suma de dinero que constituye la acreencia de mi representada. La citada norma afirma:

      “Cuando hubiere pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos:

      Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.

      Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

      Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará a las solicitudes de devolución que se presenten a partir de la vigencia de esta ley” (Subrayado fuera de texto).

      De acuerdo con el proyecto de corrección presentado por la PUJ ante la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro del Departamento Administrativo de Hacienda de Cali el día 27 de febrero de 2008, la Administración tenía plazo para aceptarlos y pagar al contribuyente el mayor valor del ICA pagado en exceso o de lo no debido hasta el día 27 de agosto de 2008.

      Ello, al haberse cumplido en ese día el término de seis meses que prevé inciso 2 del artículo 34 del Decreto 523 de 1999 y del artículo 589 del ET, para aprobar el proyecto de corrección y en consecuencia, devolver a mi representada la suma de dinero que constituye el pago de lo no debido. Este último artículo es aplicable por cuanto la Ley 788 de 2002 establece que en materia de procedimientos son aplicables las normas nacionales.

      Como no se efectuó el pago en este término, mi representada tiene derecho a que se le reconozcan los intereses de mora, según lo dispone el tercer inciso del artículo 863 del ET a partir del 28 de agosto de 2008 y hasta que se verifique el pago de la obligación respectiva.

      Tales intereses deben ser liquidados a la máxima tasa que certifique la...

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