Sentencia nº 250002327000200900130 02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556661314

Sentencia nº 250002327000200900130 02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Agosto de 2014

Fecha06 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014)

Radicación: 250002327000200900130 02

No. Interno: 19297

Asunto: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: CORPORACIÓN NIÑOS CANTORES

Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ

Asunto: Impuesto de Industria y comercio

FALLOLa Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Corporación Niños Cantores contra la sentencia del 2 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

– El 25 de julio de 2005, la Subdirección de Impuestos a la Producción y el Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C. expidió el Oficio No. 2005EE190833, con el que invitó a la Corporación Niños Cantores a presentar las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros – ICA, correspondientes a los periodos gravables 5 y 6 de 2001 y 1 al 6 de los años 2002 a 2004.

– El 30 de septiembre de 2006, la misma subdirección profirió el emplazamiento No. 2006EE249381 para que declarara el impuesto de Industria y Comercio, avisos y tableros, correspondiente a los periodos gravables 5 y 6 de 2001 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de los años 2002, 2003, 2004 y 2005.

– El 10 de noviembre de 2006, la Corporación respondió el emplazamiento.

– El 5 de septiembre de 2007, la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, mediante la Resolución No. 00863DDI067642, expidió la liquidación de aforo por concepto del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los periodos gravables 4, 5 y 6 del año 2002 y los seis bimestres de los años 2003 a 2005.

– El 5 de septiembre de 2007, la Secretaría Distrital de Hacienda profirió la Resolución No. 00863DDI067642 por medio de la que practicó liquidación de aforo a la demandante, por los periodos 4, 5 y 6 del año 2002 y los seis bimestres de los años 2003 a 2005.

– El 3 de diciembre de 2007, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, recurso que, según alega la demandante, a la fecha de interposición de la demanda[1], no había sido resuelto.

– El 3 de diciembre de 2008, venció el término para que la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá resolviera el recurso de reconsideración y notificara la decisión.

– El 11 de diciembre de 2008, la demandante presentó ante la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos solicitud de declaración del silencio administrativo positivo, pues a la fecha, no había sido notificado del acto administrativo que resolviera el recurso de reconsideración interpuesto el 3 de diciembre de 2007 contra la Resolución No. 00863DDI067642 del 5 de septiembre de 2007.

– El 18 de diciembre de 2008, el J. de la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante Oficio No. 2008EE-774219, denegó la solicitud de declaración del silencio administrativo positivo, con fundamento en que el recurso de reconsideración había sido resuelto mediante la resolución No. DDI7842 2008-EE-43753 del 27 de febrero de 2008, en el que se había confirmado la decisión objeto de recurso.

– El 7 de enero de 2009, la corporación radicó petición, en ejercicio del derecho de información, en la que argumentó que nunca le fue enviada la citación para que se acercara a notificarse del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración y en la que solicitó que le informaran la manera en que tuvo lugar la notificación personal de la resolución No. DDI7842 2008-EE-43753 de 2008.

– El 15 de enero de 2009, la oficina de recursos tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante oficio No. 2009EE-2458, le informó a la demandante que el edicto de notificación se desfijó el 4 de abril de 2008. Adujo la demandante que, con la respuesta, la demandada no entregó copia de la citación para la notificación personal, sino que entregó copia de la guía remitida por la Oficina de Recursos Tributarios a la Oficina de notificaciones.

– El 3 de abril de 2009, la corporación demandante instauró acción de cumplimiento ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, con el propósito de que se declarara la operancia del silencio administrativo positivo.

– El 15 de mayo de 2009, el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la Resolución No. DDI7842 2008-EE-43753 del 27 de febrero de 2008 fue notificada adecuadamente.

– Contra la anterior decisión, la demandante presentó recurso de apelación, resuelto el 17 de junio de 2009 por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia confirmatoria de la decisión de primera instancia.

2. ANTECEDENTES PROCESALES
  1. LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Corporación Niños Cantores, mediante apoderado judicial, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca las siguientes pretensiones:

“1. PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA.- Se declare que la Secretaría de Hacienda Distrital de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital de Bogotá incumplió el término de un año que, de acuerdo con el artículo 732 del Decreto Extraordinario No. 624 de 1989 – Estatuto Tributario- aplicable en el Distrito por mandato del artículo 104 del Decreto 807 de 1993 (Por el cual se armoniza el procedimiento y la administración y la administración [sic] de los tributos distritales con el Estatuto Tributario nacional), tenía para resolver el recurso de Reconsideración presentado por LA CORPORACIÓN NIÑOS CANTORES en contra de la Resolución No. 00863DDI067642 de 5 de septiembre de 2007. SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior, que se DECLARE:

  1. Que se configuró el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración No. 04033-07 interpuesto por LA CORPORACIÓN NIÑOS CANTORES el 3 de diciembre de 2007, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 734 del Decreto Extraordinario No. 624 de 1989 – Estatuto Tributario-

b) Que se declare fallado a favor de LA CORPORACIÓN NIÑOS CANTORES el recurso de Reconsideración presentado en contra de la resolución No. 00863DDI067642 de 5 de septiembre de 2007 y en, consecuencia que se declare que el demandante no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por los periodos gravables 4, 5 y 6 del 2002 y los seis (6) bimestres de los años 2003, 2004 y 2005. 2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

PRIMERA

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00863DDI067642, por medio de la cual la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital profirió la Liquidación Oficial de Aforo por concepto de ‘Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los periodos gravables 4, 5 y 6 de 2002 y los seis (6) bimestres de los años 2003, 2004 y 2005’, por resultar contraria al ordenamiento jurídico.

SEGUNDA

Que se declare la nulidad de la Resolución DDI7842 del 27 de febrero de 2008 ‘por la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración’ por parte del J. de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos; por resultar contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERA

Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la CORPORACIÓN NIÑOS CANTORES no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por cuanto desarrolla actividades culturales y, por lo tanto, no se encuentra obligada a pagar las sumas correspondientes a los periodos gravables 4, 5 y 6 del 2002 y los seis (6) bimestres de los años 2003, 2004 y 2005.” 1. Normas Violadas

• Artículos 29, 95-9 y 363 de la Constitución Política.

• Artículos 565, 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional.

• Artículos 35 y 69 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 1° de la Ley 397 de 1997.

• Artículo 39 literal c) del Decreto 352 de 2002.

  1. Concepto de la violación

    La demandante estructuró los cargos de la siguiente manera:

    a. Configuración del silencio administrativo positivo

    A juicio de la demandante, la demandada notificó indebidamente la decisión por medio de la que se resolvió el recurso de reconsideración. Dijo que, en esas circunstancias, se configuró la ineficacia del acto, razón por la que el recurso debe entenderse resuelto favorablemente, como lo ha sostenido la jurisprudencia.

    Adujo que la administración no envió la comunicación requerida para que se surtiera la notificación personal, circunstancia que desconoció el artículo 565 del E.T. Que, en consecuencia, se presentó una indebida notificación.

    Que, además, la fijación del edicto de notificación se produjo antes de que transcurrieran los 10 días establecidos en el artículo 565 ibídem. Que, entonces, aún si se aceptara que la citación para la notificación personal se envió en debida forma, la notificación por edicto contradijo el artículo 565 citado.

    Que la firma que aparecía en la recepción de la citación para la notificación personal fue falsificada y que, por eso, existía una noticia criminal en la Fiscalía General de la Nación.

    Que, por todo lo anterior, al no notificarse correctamente la decisión por medio de la que se resolvió el recurso de reconsideración, en el año siguiente a la debida presentación, se configuró el silencio administrativo positivo, de acuerdo con los artículos 732 y 734 del E.T.

    b. Nulidad de los actos demandados

    La Corporación indicó que...

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