Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00333-01(20038) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556661354

Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00333-01(20038) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2014

Fecha26 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

DESISTIMIENTO TACITO DE LA DEMANDA - Requisitos / DESISTIMIENTO TACITO DE LA DEMANDA - El término del numeral 4 del artículo 207 del Decreto 01 de 1984 no es preclusivo sino perentorio, de modo que así esté vencido el demandante puede pagar los gastos procesales y ese pago se entiende válido y eficaz / DESISTIMIENTO TACITO DE LA DEMANDA - Para su operancia requiere de declaración judicial

La Ley 1395 de 2010 introdujo medidas en materia de descongestión judicial, entre otras, para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 65 de dicha ley modificó el numeral 4° del artículo 207 del Decreto 01 de 1984 y creó la figura del desistimiento tácito, con el fin de descongestionar los despachos judiciales y de garantizar los principios de eficacia y prontitud de la administración de justifica. Esa norma dispuso que si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo otorgado por el juez no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda. En ese caso, aunque no existe una declaración formal y expresa de la intención de desistir, esa declaración se infiere por la inactividad del demandante. En todo caso, debe precisarse que el término previsto en el numeral cuarto del artículo 207 del Decreto 01 de 1984 es perentorio, no preclusivo. De modo que así esté vencido el plazo para acreditar el pago de los gastos procesales, el demandante puede pagarlos y ese pago se entiende válido y eficaz. El vencimiento del plazo perentorio puede implicar la mora en el trámite del proceso por la inactividad del demandante, pero no trae como consecuencia la pérdida del derecho de impulsar el proceso con el pago de los gastos procesales. Adicionalmente, para que opere el desistimiento tácito de la demanda se requiere de una declaración judicial, pues se trata de una forma de terminación anormal del proceso, si se tiene en cuenta que implica la renuncia del derecho.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 207 NUMERAL 4 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 65

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró el desistimiento tácito de la demanda de nulidad y restablecimiento formulada por Concretos y P.L.. contra unos actos administrativos, porque no consignó los gastos procesales fijados en el auto admisorio de la demanda. Al conocer de la apelación contra dicho auto, la Sala lo revocó y ordenó al Tribunal que siguiera con el trámite procesal, porque se probó que la demandante pagó en tiempo los gastos, según memorial que radicó en el tribunal con el respectivo comprobante de consignación, pese a lo cual esa corporación no anexó el memorial al expediente. Al respecto, la Sala precisó que el referido memorial, que el recurrente aportó en copia, tiene el sello de recibido, por lo que se presume que el Tribunal lo recibió, a lo que agregó que la responsabilidad por la omisión de anexarlo al expediente no se le puede endilgar a la parte que lo radicó.

DESISTIMIENTO TACITO DE LA DEMANDA - No se configura si se prueba el pago de los gastos procesales / MEMORIALES - Si no se anexan al respectivo expediente la responsabilidad no se le puede endilgar a la parte que lo radicó

Para la Sala, la sociedad actora probó que el 25 de mayo de 2012 aportó el comprobante de consignación que da cuenta del pago de los gastos procesales. El memorial aportado al expediente tiene sello de recibido por parte de la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal y, por ende, se presume que lo recibieron. La responsabilidad de que el memorial no se haya anexado no puede endilgarse a la sociedad actora. Se concluye, entonces, que la parte actora acreditó el pago de los gastos procesales. Luego, el proceso debe continuar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 207 NUMERAL 4 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 65

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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