Sentencia nº 44001-23-31-000-2008-00094-01 (19251) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556661478

Sentencia nº 44001-23-31-000-2008-00094-01 (19251) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Julio de 2014

Fecha17 Julio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTACONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación: 44001-23-31-000-2008-00094-01 (19251)

Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE LA GUAJIRA -COMFAMILIAR

Demandado: NACIÓN – U.A.E. DIAN

Temas: Sujetos pasivos del impuesto al patrimonio. Cajas de Compensación Familiar.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la U.A.E. DIAN, parte demandada del proceso, contra la sentencia del 21 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Hechos de la demanda

  2. - El 13 de marzo de 2007, el jefe de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha expidió el emplazamiento para declarar No. 250762007000002, en el que se requirió a C. a presentar la declaración del impuesto al patrimonio correspondiente al año gravable 2005.

  3. - El 23 de abril de 2007, mediante oficio radicado con el No. 01551, C. respondió al emplazamiento.

  4. - El 24 de julio de 2007, la División de Liquidación de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha expidió la Liquidación Oficial de Aforo del Impuesto al Patrimonio No. 250642007000002, en la que se estableció el impuesto al patrimonio por el período gravable 2005, a cargo de Comfamiliar, por valor de $55.505.958 y una sanción por no declarar de $88.809.532.

  5. - El 26 de septiembre de 2007 Comfamiliar presentó el recurso de reconsideración contra la mencionada liquidación, que fue resuelto de manera desfavorable a sus pretensiones mediante la Resolución No. 900003 del 8 de abril de 2008, notificada personalmente el 21 de abril de 2008.

  6. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

    “Suplico al Honorable Tribunal que, previos los trámites jurisdiccionales y la revisión de las pruebas que reposan en el expediente, la verificación de los hechos narrados, el análisis de las argumentaciones de derecho y las normas que se señalan quebrantadas, de los documentos y pruebas que se anexan a esta demanda y las que se solicitan, adelante enunciadas, y las que reposan en los antecedentes administrativos, anule la totalidad de la actuación administrativa demandada y restablezca en su derecho a mi representada, reconociendo su no obligación de presentar la declaración del impuesto al patrimonio correspondiente al año gravable 2005 y la improcedencia de la sanción por no declarar”.

  7. Normas violadas y concepto de la violación

    Para Comfamiliar, los actos administrativos demandados –Liquidación de Aforo No. 250642007000002 del 24 de julio de 2007 y Resolución No. 900003 del 8 de abril de 2008-, vulneran los artículos 29 y 95, numeral 9º, de la Constitución Política, 3 y 84 del Código Contencioso Administrativo y, 19, numeral 1º, 19-2 y 297 del Estatuto Tributario, por las razones que se pasan a resumir:

    3.1.- Falta de motivación

    En el Emplazamiento para Declarar No. 250762007000002 del 13 de marzo de 2007, la DIAN indicó que las Cajas de Compensación Familiar perdieron su calidad de contribuyentes del régimen tributario especial por cuanto el artículo 154 de la Ley 488 de 1998 expresamente derogó el numeral 3º del artículo 19 del Estatuto Tributario, y que la misma ley en su artículo 1º adicionó el artículo 19-2 del Estatuto Tributario, lo que convirtió a las Cajas en contribuyentes de renta de carácter ordinario, por lo que no se encuentran entre las entidades exceptuadas de pagar impuesto de patrimonio, contempladas en el artículo 270 del Estatuto Tributario.

    No obstante, la Liquidación Oficial de Aforo No. 250642007000002 del 24 de julio de 2007, se apartó de la línea argumentativa del emplazamiento, pues se limitó a enumerar los artículos del Estatuto Tributario que regulan el impuesto al patrimonio. La DIAN, en dicho acto, no realizó una exposición clara, expresa y consistente de los motivos en que sustenta su decisión, lo que implica una violación al derecho de defensa de Comfamiliar.

    Por su parte, la Resolución No. 900003 del 21 de abril de 2008, tampoco se sustentó en la línea de argumentación establecida en el emplazamiento, sino que se soportó en dos oficios emitidos por la Oficina Jurídica de la DIAN el 23 de abril y el 7 de agosto de 2007, en los que se establece que las Cajas de Compensación Familiar que realicen actividades industriales o comerciales son contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y, por lo mismo, sujetos pasivos del impuesto al patrimonio.

    Como puede verse, la Administración motivó la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, en conceptos jurídicos expedidos con posterioridad al período gravable que pretende aforar. Además, estimó que C. es contribuyente del régimen ordinario de renta, sin realizar el análisis de si en el año gravable 2005 realizó actividades industriales o comerciales que la hicieran contribuyente declarante del régimen ordinario del impuesto sobre la renta.

    En conclusión, los actos administrativos demandados no tienen un sustento legal, pues lo único que hacen es citar las normas que se consideran violadas y fundamentar la imposición del tributo en oficios de la oficina jurídica de la DIAN de fecha posterior al periodo gravable que se está aforando.

    3.2.- Ausencia de obligación de Comfamiliar de presentar declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2005

    El numeral 1º del artículo 19 del Estatuto Tributario establece que las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto social principal, recursos y excedentes estén destinados a actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o programas de desarrollo social, hacen parte del régimen tributario especial contemplado en el Título VI del Libro Primero de dicho estatuto.

    En virtud de dicho régimen, el beneficio neto o excedente que generen cada año estos contribuyentes es gravado a la tarifa del 20% (artículo 356 del E.T.), pero puede estar exento, es decir, gravado a la tarifa cero (0%), si se revierte en programas que desarrollen su objeto social (artículo 358 del E.T.).

    Según el certificado de existencia y representación legal aportado al proceso, C. es una entidad sin ánimo de lucro, organizada como corporación, con domicilio en la ciudad de Riohacha, con personería jurídica conferida por la Gobernación del Departamento de La Guajira mediante la Resolución No 335 del 28 de mayo de 1968, por lo que es una entidad del régimen tributario especial de las enunciadas en el numeral 1º del artículo 19 del Estatuto Tributario.

    No obstante, la DIAN “dio por sentado que, por el hecho de haber presentado la declaración de renta del año 2005 y haber prestado servicios de alojamiento, restaurante, bar-discoteca y arriendo de salones, C. era una Caja de Compensación Familiar de las que desarrollan actividades industriales y comerciales diferentes de las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social, y por lo tanto estimó que para dicho año gravable tenía la calidad de contribuyente declarante del impuesto sobre la renta en el régimen ordinario y por lo mismo, que no cabía dentro de las entidades exceptuadas de la declaración y pago del impuesto al patrimonio, contempladas en el artículo 297 del Estatuto Tributario”.

    Esa apreciación es errada, ya que si se revisa el denuncio rentístico de Comfamiliar por dicho año gravable, se observa que se “estableció un beneficio neto o excedente exento”, y que su impuesto a cargo fue de cero, ya que, precisamente, todas las actividades realizadas se relacionaron con su objeto social –recreación y desarrollo social-, por lo que está sujeta al régimen tributario especial.

    En el caso de las Cajas de Compensación, la condición de contribuyente del régimen ordinario de renta no se deriva simplemente de su naturaleza, o del hecho de que presente una declaración de renta, sino que se deriva de la realización de las actividades a que alude el artículo 19-2 del Estatuto Tributario.

    Así las cosas, las Cajas que no realizan las actividades contempladas en el artículo 19-2 ibídem, como fue el caso de C. en el año 2005, son contribuyentes del régimen tributario especial del impuesto sobre la renta, ya que no pierden su carácter de entidades sin ánimo de lucro. Por consiguiente, no son sujetos pasivos del impuesto al patrimonio, ya que expresamente el artículo 297 del Estatuto Tributario establece que las entidades contempladas en el numeral 1º del artículo 19 ibídem no son sujetos pasivos de dicho impuesto.

  8. Oposición

    La U.A.E. DIAN compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda, ya que en la visita de verificación practicada por la División de Fiscalización en mayo de 2006, constató que C. prestó servicios de alojamiento, restaurante, bar, discoteca y arriendo de salones, actividades comerciales de conformidad con el artículo 20 del Código de Comercio, que son generadoras de renta.

    Adicionalmente, verificó que quienes le realizan pagos o abonos en cuenta, y que tienen la calidad de agentes de retención, le efectúan la respectiva retención a título de impuesto sobre la renta, por lo que, tal como lo indica el artículo 19-2 del Estatuto Tributario, es contribuyente del impuesto sobre la renta.

    Según el artículo 292 del Estatuto Tributario, lo que grava el impuesto al patrimonio es la riqueza de los contribuyentes, declarantes del impuesto sobre la renta, de manera general, sin excepción respecto de las rentas exentas, ingresos no constitutivos de renta o las no vinculadas con una actividad gravada. Además, el Estatuto Tributario no exceptuó a las Cajas de Compensación de la obligación de pagar el...

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