Sentencia nº 18001-23-31-000-2009-00249-01(18881) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556661774

Sentencia nº 18001-23-31-000-2009-00249-01(18881) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Abril de 2014

Fecha03 Abril 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

AUTONOMIA TRIBUTARIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - En sentencia de 9 de julio de 2009, proferida en el Expediente 16544, la Sección modificó su criterio para señalar que dichas entidades están facultadas para establecer los elementos de los tributos cuya creación autorice la ley, cuando ésta no los fije directamente / AUTONOMIA JUDICIAL EN LA INTERPRETACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO - Permite modificar criterios jurisprudenciales anteriores para adoptar criterios más apropiados o para adaptarse a los continuos cambios sociales

2.2. En relación con la autonomía tributaria de las entidades territoriales, la Sala ha mantenido una línea jurisprudencial construida a partir de la sentencia del 9 de julio de 2009, en la que modificó su criterio, para señalar que los Concejos Municipales, a la luz de la Constitución Política de 1991, tienen plenas facultades para determinar los elementos de los tributos de conformidad con los parámetros señalados por el legislador. En dicha providencia, la Sala puso de presente que la facultad impositiva de los municipios en la Constitución de 1886 era derivada, y que esa potestad sufrió algunos cambios en la Constitución de 1991, al disponer que la ley, las ordenanzas y los acuerdos podían determinar los elementos del tributo, en concordancia con los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, consagrados en los artículos 1°, 287-3, 300-4 y 313-4 constitucionales, que confirieron a las asambleas departamentales y a los concejos municipales la posibilidad de establecer aspectos de la obligación tributaria. La Sección precisó que la mencionada competencia no es ilimitada, en tanto la facultad creadora del tributo está atribuida al Congreso, pero a partir del establecimiento legal del impuesto, los entes territoriales, de conformidad con las pautas dadas por la ley, pueden establecer los elementos de la obligación tributaria cuando aquélla no los haya fijado directamente. 2.3. Ese cambio de posición se fundamentó en la interpretación que realizó la Corte Constitucional del artículo 338 de la Constitución Política […] 2.4. Con base en los anteriores argumentos, la Sala modificó su criterio jurisprudencial para reconocer la facultad que tienen los concejos municipales para establecer el tributo y los elementos de la obligación tributaria, de acuerdo con las pautas establecidas en la ley creadora del gravamen. 2.5. Por eso, la Sala ha construido una nueva línea jurisprudencial, desde antes de la interposición de la presente acción, que constituye el criterio actual de esta Sección, tal como se ha expuesto en los apartes precedentes. 2.6. La adopción del nuevo criterio, que se juzga más ajustado al contenido de la norma, es connatural al ejercicio de la función jurisdiccional, en tanto es propio de ella poder rectificar la interpretación de las normas. Si bien la autonomía judicial para la interpretación del ordenamiento jurídico está limitada por la necesidad de brindar seguridad jurídica, ello no desconoce que se puede modificar el criterio jurisprudencial para adoptar un criterio que se juzgue más apropiado o, para adaptarse a los continuos cambios sociales. 2.7. Como se observó, en este caso la modificación del criterio jurisprudencial no atendió a una decisión arbitraria, sino a la interpretación que realizó la Corte Constitucional del artículo 338 de la Constitución Política respecto de las facultades impositivas de las entidades territoriales, habida consideración de que esa Corporación tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 287 NUMERAL 3 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313 NUMERAL 4 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 338

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 004 DE 2003 (28 de abril) CONCEJO MUNICIPAL DE FLORENCIA CAQUETA (No anulado) / ACUERDO 023 DE 2008 (9 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE FLORENCIA CAQUETA - ARTICULO 34 (No anulado)

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad del Acuerdo 004 del 28 de abril de 2003 y del artículo 34 del Acuerdo 023 de 9 de diciembre de 2008, mediante los cuales el Concejo Municipal de Florencia (Caquetá) estableció la tarifa para el cobro del servicio de alumbrado público en su territorio. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá que negó la nulidad, porque concluyó que las normas acusadas se expidieron en ejercicio de las facultades que la Constitución Política le reconoce a los municipios en materia tributaria (artículo 338 Constitución Política) y con fundamento en la autorización que las Leyes 97 de 1913 (art. 1 literal d) y 84 de 1915 (art. 1) les confieren para fijar los elementos del tributo en mención.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la interpretación del artículo 338 de la Constitución Política se cita la sentencia C-413 de 1996 de la Corte Constitucional.

IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Origen y autorización legal. Esta prevista en la Ley 97 de 1913 / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Elementos. Los concejos municipales están facultados para fijarlos con fundamento en las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. Reiteración jurisprudencial / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - No son nulos el Acuerdo 004 de 28 de abril de 2003 ni el artículo 34 del Acuerdo 023 de 9 de diciembre de 2008 porque el Concejo Municipal de Florencia estaba facultado por la Constitución y la ley para establecer la tarifa del tributo en su jurisdicción

3.2. El impuesto de alumbrado público tuvo origen legal en la Ley 97 de 1913, en virtud de la cual el legislador, en ejercicio de su facultad constitucional, autorizó al Distrito Capital de Bogotá para establecer un impuesto “sobre el servicio de alumbrado público”, organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atender los servicios municipales. 3.3. La facultad conferida al Concejo de Bogotá por la Ley 97 de 1913, fue extendida por la Ley 84 de 1915 a las demás entidades territoriales del nivel municipal. 3.4. El literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 fue objeto de revisión constitucional mediante la sentencia C-504 de 2002, declarándose exequible la referida norma, al considerar que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada ley […], la Corte Constitucional, en la sentencia C-504 de 2002, al revisar la constitucionalidad del literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, concluyó que esa norma no vulneraba el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 338 de la Constitución Política. En esas condiciones, la Ley 97 de 1913 constituye lo que la Corte Constitucional ha denominado una “ley de autorizaciones”, es decir, el “elemento mínimo” que necesitan los entes territoriales frente a los impuestos que administran. 3.7. Por su parte, esta Sección ha señalado que los entes territoriales tienen la facultad para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público, y así lo ha indicado en diferentes oportunidades, con fundamento en los argumentos que sobre la autonomía tributaria fueron expuestos en la sentencia del 9 de julio de 2009 antes referida. 3.8. Desde esta perspectiva, no es del caso inaplicar el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, y el artículo 1º de la Ley 84 de 1915. Estas normas constituyen el marco de la facultad impositiva de los municipios, para establecer el impuesto de alumbrado público: determinó los sujetos activos, algunos sujetos pasivos y los hechos gravables, dejando a los concejos municipales la determinación de los demás elementos del tributo, entre ellos la tarifa del impuesto, facultad que se encuentra conforme con los artículos 313-4 y 338 de la Constitución Política, según el estudio de constitucionalidad al que fue sometido la norma. 3.10. En esta ocasión deben ratificarse los criterios anteriores, y con fundamento en los mismos, se concluye que: - El artículo 338 de la Constitución Política otorgó autonomía a los municipios para fijar los elementos del impuesto, dentro de los límites de la Constitución y la ley, como se concluye de la interpretación armónica de esta norma y los artículos 150-12, 287-3 y 313 de la Constitución Política. - La norma municipal que desarrolle la autorización legal debe recoger el hecho imponible previsto en la ley habilitante. No lo puede desconocer o variar. - El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 creó el impuesto de alumbrado público y facultó al Concejo de Bogotá para fijar los elementos del tributo. Mediante la Ley 84 de 1915 se hizo extensiva esta facultad a las demás entidades territoriales. - El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 fijó como objeto imponible el servicio de alumbrado público, y como hecho generador el ser usuario potencial receptor de ese servicio. - Dada la autonomía conferida a los entes territoriales, el Concejo Municipal de Florencia podía determinar los demás elementos del impuesto de alumbrado público. 3.11. En ese contexto es claro que el artículo 34 del Acuerdo No. 023 de 2008 y el Acuerdo...

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