Sentencia nº 66001-23-31-000-2012-00242-01 [19805] de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556665638

Sentencia nº 66001-23-31-000-2012-00242-01 [19805] de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Agosto de 2014

Fecha06 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

[pic] CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014)

Radicación: 68001 2331 000 1998 00421 01 [20170]

Actor: INDUSTRIA DE EJES Y TRANSMISIONES S.A. (NIT. 890203803-9)

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Impuesto sobre la Renta – 1995

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 5 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander - Subsección de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 8 de mayo de 1996, INDUSTRIA DE EJES Y TRANSMISIONES S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 1995, en la que liquidó un saldo a favor de $702.113.000[1]

El 25 de septiembre de 1996, la actora presentó proyecto de corrección para aumentar el saldo a favor liquidado en la declaración de renta del año 1995 a $881.704.000[2].

El 2 de diciembre de 1996, la demandada notificó la Resolución 2 de 1996, por la cual rechazó la solicitud de corrección e impuso sanción por improcedencia de la solicitud de corrección, porque si la actora determinó una renta líquida gravable de cero (0) no podía liquidar un impuesto sobre la renta gravable de $111.728.000, lo que significa que se incurrió en errores formales[3].

Por Resolución 42 de 20 de octubre de 1997, la DIAN confirmó en reconsideración la resolución que negó la solicitud de corrección[4].

DEMANDA

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., INDUSTRIA DE EJES Y TRANSMISIONES S.A. solicitó que:

“Se reconozca y declare que la actuación gubernativa es nula, así:

  1. - La resolución No. 00002 del 02 de DICIEMBRE de 1.996, dictada por la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial, Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de B., y consiguientemente,

  2. - La resolución No. 000042 del 20 de OCTUBRE de 1.996 (sic) dictada por la División Jurídica de la Regional Nororiente Administración Bucaramanga, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Unidad Administrativa Especial.

Y en restablecimiento del derecho violado se reconozca y declare que la solicitud de corrección, presentada el 25 de SEPTIEMBRE de 1.996 a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de la vigencia gravable de 1.995 son procedentes; en su defecto y que en la práctica es igual, se produzca una liquidación de corrección del impuesto de renta y complementarios de dicho periodo, tomando en cuenta la totalidad de las bases y la depuración de la renta y liquidación a que se refiere el art. 26 del estatuto tributario; así como los descuentos tributarios y particularmente en este caso el consagrado por el art. 20 de la Ley 6ª. de 1.992 a que tiene derecho el responsable del IVA, aquí contribuyente persona jurídica del impuesto sobre la renta, de acuerdo con las disposiciones concordantes del Estatuto Tributario.

En todo caso, con exoneración de la sanción impuesta de $35’918.200.oo”.

Invocó como normas violadas los artículos 258-1, 578, 581, 589, 683, 742, 743, 745, 772, 773, 774, 775 y 777 del Estatuto Tributario.

Como concepto de violación, la demandante propuso los siguientes cargos:

Con fundamento en el artículo 20 de la Ley 6 de 1992, en la declaración de renta de 1993, la demandante llevó como descuento tributario el IVA que pagó por la nacionalización de bienes de capital por $111.728.000. En 1995, vendió parte de la mercancía importada y como la enajenación se produjo antes de que terminara la vida útil de los bienes, en la declaración de renta de ese año debía adicionar el impuesto de renta que descontó en la declaración de renta de 1993, en proporción al tiempo restante de vida útil probable, como indica la citada norma.

En la declaración de renta de 1995, la actora no adicionó el reintegro del descuento tributario que tomó en la declaración de renta de 1993 ($111.728.000) ni incluyó el descuento tributario a que tenía derecho por los bienes de capital que adquirió en ese año ($42.118.000). Además, por error declaró los bienes por el valor patrimonial, no por el costo fiscal.

La demandante presentó proyecto de corrección de la declaración de renta del año 1995 para declarar los bienes por el costo fiscal e incluir el reintegro del descuento tributario tomado en la declaración de renta de 1993 en el único renglón posible, el código LA (impuesto sobre la renta), debido a que el formulario no discriminaba la adición o reintegro. Asimismo, para descontar el IVA pagado por los bienes de capital adquiridos en 1995, pues estas modificaciones generaban una renta líquida gravable de cero y aumentaban el saldo a favor declarado inicialmente ($702.113.000).

En efecto, al declarar los bienes por el costo fiscal, se genera una renta líquida negativa y, por tanto, en el proyecto de corrección la renta líquida gravable se declaró en ceros. De otra parte, como se incluyó el reintegro del descuento de IVA tomado en 1993, se declaró un impuesto sobre la renta gravable por $111.728.000, por ser ese el único renglón viable. También se incluyeron impuestos descontables por $21.059.000, otros descuentos por $24.465.000 y una contribución especial. Por ello, se liquidó un total impuesto a cargo de $82.755.000 y al descontar las retenciones practicadas en el periodo por $964.459.000, se generó un saldo a favor de $881.704.000.

La DIAN rechazó la solicitud de corrección, porque si la renta líquida era de cero no podía existir un impuesto a cargo de $111.728.000, a pesar de que en el recurso de reconsideración se explicó y probó, mediante certificado de revisor fiscal, que el impuesto a cargo surgía por el reintegro de descuentos tributarios. Además, la demandada violó el derecho de defensa de la actora, debido a que no decretó las pruebas solicitadas en el recurso de reconsideración.

Si no se declara el reintegro del descuento habría un enriquecimiento sin causa de la demandante y la contabilidad registraría pérdidas. Además, no existiría la debida correspondencia entre los soportes y los registros contables.

De acuerdo con los artículos 772, 773 y 774 del Estatuto Tributario, el certificado de revisor fiscal presentado a la DIAN constituye prueba suficiente de las cifras que allí se indican, pues fueron tomadas de la contabilidad.

Asimismo, en aplicación del artículo 578 ibídem, la demandante presentó la declaración en el formulario establecido para el efecto. También siguió el procedimiento que la ley señala para las correcciones que aumentan el saldo a favor.

En sentencia C-005 de 1998, la Corte Constitucional aclaró que la sola presentación de la solicitud de corrección no genera sanciones, pues únicamente hay lugar a ellas si la Administración determina que la corrección es improcedente.

La sanción impuesta por la DIAN vulnera el debido proceso de la actora, ya que debió estar precedida de un proceso de evaluación de los hechos y conductas sancionadas, que constaran en el expediente a través de los medios de prueba señalados en la ley. Y, si se presentaban dudas, debieron ser resueltas a favor del contribuyente, por mandato de los artículos 745 y 746 del Estatuto Tributario.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN solicitó negar las pretensiones de la demanda por los motivos que se resumen a continuación:

La demandada rechazó la solicitud de corrección e impuso la sanción por corrección improcedente, porque revisó las operaciones matemáticas realizadas en el proyecto de corrección y encontró que el resultado no era real. Específicamente, advirtió que la renta líquida gravable era cero y que se pretende declarar un impuesto a cargo de $111.728.000, no obstante que si se multiplica la renta líquida gravable ($0) por la tarifa del impuesto (30%) el resultado es cero (0).

Conforme con lo anterior, la DIAN rechazó la corrección por razones de forma, no por aspectos de fondo, como ha dicho la jurisprudencia[5]. Por tanto, no puede alegarse la violación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

La jurisprudencia ha dicho que al resolver las solicitudes de corrección previstas en el artículo 589 del Estatuto Tributario, la DIAN solo puede pronunciarse sobre aspectos formales, no de fondo, y que en el evento de que la corrección no proceda, se genera la sanción por corrección improcedente.

El proyecto de corrección presentado por la demandante tenía errores formales, ya que los valores contables no se registraron en las casillas correctas del formulario y el impuesto liquidado no guarda relación con las demás cifras declaradas. Específicamente, la actora registró una renta líquida de cero (0) y un impuesto a cargo de $111.728.000, pese a que si se multiplica la renta líquida (0) por la tarifa del impuesto (30%), el resultado es cero (0), como lo explicó la DIAN en los actos demandados.

La DIAN no violó el debido proceso de la actora, porque resolvió el recurso de reconsideración interpuesto y notificó la decisión dentro del plazo legal. Asimismo, negó la solicitud de corrección por aspectos formales, no de fondo.

No se analiza la pretensión de ordenar la corrección de la declaración en los términos del artículo 26 del Estatuto Tributario y la inclusión del descuento tributario del artículo 20 de la Ley 6 de 1992, debido a que no prospera la pretensión principal.

RECURSO DE APELACIÓN

La actora interpuso recurso de apelación por los argumentos que a continuación se sintetizan:

La jurisprudencia que el Tribunal citó en la sentencia de primera instancia no se aplica al caso, pues las cifras del proyecto de corrección son correctas. En efecto, el proyecto de corrección indica que se generó un impuesto a cargo de $111.728.000, que corresponde al reintegro del IVA descontado en la declaración de renta de 1993, ya que el...

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