Sentencia nº se encuentran las facturas ni las relaciones de ventas por productos por cada periodo gravable que se mencionan en el acta de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556665698

Sentencia nº se encuentran las facturas ni las relaciones de ventas por productos por cada periodo gravable que se mencionan en el acta de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Abril de 2014

Fecha03 Abril 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

[pic] CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación: 08001 2331 000 2010 01192 01 [19862]

Actor: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. – COLTABACO S.A. (NIT. 890900043-8)

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

Impuesto al Consumo de Cigarrillo y Tabaco Elaborado de Producción Nacional

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 29 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 19 de junio de 2007, la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. – COLTABACO S.A. presentó la declaración del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional por la primera quincena de junio de 2007 en el departamento del Atlántico, en la que liquidó el impuesto al consumo en $5.182.000, impuesto con destino al deporte en $987.000 y total a cargo en $6.169.000[1].

Previo requerimiento especial[2], y la respuesta correspondiente[3], mediante Liquidación de Revisión 7-3041-0278P-08 de 9 de octubre de 2009, el departamento del Atlántico modificó la declaración privada para determinar el impuesto a cargo de la demandante de acuerdo con el número de unidades movilizadas según las tornaguías expedidas en el periodo. En consecuencia, liquidó el impuesto al consumo en $150.272.000, el impuesto con destino al deporte en $24.044.000 e impuso sanción por inexactitud por $230.564.800[4].

Por Resolución 5-2530-0278-08 de 12 de agosto de 2010, la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico confirmó en reconsideración la liquidación de revisión[5].

DEMANDA

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. – COLTABACO S.A. solicitó lo siguiente:

“1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-3041-0278P-08 del 9 de octubre de 2009, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se modifica, la Liquidación Privada No. C-07048 del 19 de junio de 2007, del contribuyente COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO “COLTABACO”, correspondiente al periodo gravable primera quincena de junio de 2007.

  1. Que se declare igualmente la nulidad de la Resolución No. 5-2530-0278-08 del 12 de agosto de 2010, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se resuelve “Confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-3041-0278P -08 del 9 de octubre de 2009, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental, en la que se modifica la declaración privada No. C-07048 radicada el 19 de junio de 2007, correspondiente al Impuesto al Consumo de la primera quincena de junio de 2007 presentada por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. COLTABACO S.A., Nit No. 890.900.043-8, con domicilio en Medellín y en la que, además, le establece la obligación de adicionar a la suma total a pagar por mayor valor determinado por impuesto, la correspondiente sanción por inexactitud y los intereses moratorios.”

    Que como consecuencia de todo lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se solicita que se declare que no le asiste derecho al Departamento del Atlántico para liquidar y cobrar, los impuestos y las sanciones establecidas mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-3041-0278P-08 del 9 de octubre de 2009 por el periodo gravable correspondiente a la primera quincena de junio de 2007, y que por tanto, la declaración del Impuesto de Consumo No. C-07048 presentada el 19 de junio de 2007, por Compañía Colombiana de Tabaco S.A., para el citado periodo gravable está ajustada a derecho y que ha quedado en firme.

  2. Que se condene en costas a la parte demandada.

    PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

    En el evento de que por cualquier circunstancia el Despacho desestime las Pretensiones Principales, se solicita entonces que de manera subsidiaria:

  3. Se declare la Nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, en cuanto no reconocieron ni aplicaron efectivamente los mayores valores declarados y pagados por la contribuyente CIA. COLOMBIANA DE TABACO S.A.; no determinaron correctamente los términos dentro de los cuales se causaron los intereses de mora y por cuanto aplicaron una sanción por inexactitud que no es procedente:

    1. De la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-3041-0278P-08 del 9 de octubre de 2009, expedida por la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se modifica, la Liquidación Privada No. C-07048 del 19 de junio de 2007, del contribuyente COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO “COLTABACO S.A.”, correspondiente al periodo gravable primera quincena de junio de 2007;

    2. De la Resolución No. 5-2530-0278-08 del 12 de agosto de 2010, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se resuelve “Confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-3041-0278P-08 del 9 de octubre de 2009, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental, en la que se modifica la declaración privada No. C-07048 radicada el 19 de junio de 2007, correspondiente al Impuesto al Consumo de la primera quincena de junio de 2007 presentada por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. COLTABACO S.A., Nit No. 890.900.043-8, con domicilio en Medellín y en la que, además, le establece la obligación de adicionar a la suma total a pagar por mayor valor determinado por impuesto, la correspondiente sanción por inexactitud y los intereses moratorios.”

  4. Se condene en costas a la demandada.

    A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y como consecuencia de la nulidad parcial que se declare, se solicita que en la sentencia se declare y ordene que:

  5. Dada la aplicación del sistema y criterio utilizado por la Administración para proferir la liquidación oficial surgen entonces para el contribuyente unos mayores valores declarados y pagados por valor de $2.795.665.072.73, o lo que quede acreditado dentro del proceso, derivados de las liquidaciones privadas presentadas durante el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2005 y el 30 de junio de 2007 y que no fueron objeto de Liquidación Oficial y tampoco fueron tenidos en cuenta por la Administración al proferir la Liquidación Oficial de Revisión que se demanda.

  6. Con el fin de evitar un enriquecimiento injustificado a favor del Departamento y en contra del Contribuyente, por razón del sistema y criterio utilizado por la administración se pide que una vez definido por los Honorables Magistrados el sistema liquidatorio aplicable se tengan en cuenta los valores declarados y pagados de más por la contribuyente, que sean reconocidos en este proceso y aplicables a la Liquidación Oficial en cuestión.

  7. Los intereses de mora de la quincena oficialmente liquidada, solamente se causaron entre la fecha en que debió pagarse el impuesto y la fecha en que fue efectivamente pagado dicho impuesto, y que no es otro que el de la subsiguiente quincena que arroja mayor valor pagado.

  8. Es improcedente la sanción por inexactitud, liquidada por la Administración Departamental en los actos demandados, y que por tanto no hay lugar a ella”.

    Invocó como normas violadas las siguientes:

    - Artículos 4, 6, 29, 83, 95-9 y 363 de la Constitución Política

    - Artículos 28, 1620, 1626 y concordantes del Código Civil

    - Artículo 150 num. 2 del Código de Procedimiento Civil

    - Artículos 84, 174 y 175 inc. 1° del Código Contencioso Administrativo

    - Artículos 209, 211, 213, 215 lit. a) y 221 de la Ley 223 de 1995

    - Artículo 2 de la Ley 30 de 1971

    - Artículo 80 de la Ley 181 de 1995

    - Artículo 66 de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002

    - Artículos 1, 2, 588 inciso 3, 634, 635, 647 inciso final, 683, 712, 730, 746, 800, 803 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional

    - Artículos 333 y 350 del Estatuto Tributario Departamental

    Como concepto de violación, la demandante propuso los siguientes cargos:

  9. Impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco elaborado

    Los actos demandados modificaron la causación del impuesto al consumo al cigarrillo y tabaco elaborado de productores nacionales, establecida en el artículo 209 de la Ley 223 de 1995, según el cual, el impuesto se genera por la entrega de los productos en fábrica o en planta con fines de distribución o la destinación para autoconsumo, ya que afirman que la declaración debe presentarse cuando los productos son movilizados e introducidos al territorio con tornaguías, no cuando son entregados en fábrica o en planta con fines de distribución.

    El despacho de productos a una bodega de propiedad de la actora no causa el impuesto al consumo, porque los bienes no se entregan para ser distribuidos, vendidos o permutados en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o destinación al autoconsumo, solo se transportan a otro departamento para mantenerlos en inventarios y COLTABACO conserva la propiedad de ellos. La entrega con fines de consumo ocurriría si el producto se entrega a un tercero.

    El artículo 213 de la Ley 223 de 1995 establece que la declaración del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado debe indicar las cantidades despachadas, entregadas o retiradas. Sin embargo, esta norma no modifica el artículo 209 ibídem que ordena que los productores nacionales que distribuyen directamente cigarrillos y tabaco elaborado declaren las cantidades entregadas con fines de consumo o retiradas para el autoconsumo, dentro de la quincena o periodo gravable respectivo.

    La movilización, transporte o introducción de bienes por productores nacionales entre entidades territoriales en donde poseen agencias o sucursales no causa el impuesto al consumo, en razón a que los bienes...

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