Sentencia nº 08001233100020060216601 (19123) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556669978

Sentencia nº 08001233100020060216601 (19123) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Junio de 2014

Fecha18 Junio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTAConsejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio del dos mil catorce (2014)

Radicación numero: 08001233100020060216601 (19123)

Actor: SIDERÚRGICA DEL NORTE S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO. SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL

FALLO

Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia del 10 de agosto de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió:

“PRIMERO.- DECLARESE (sic) probada la excepción de Falta de causa para pedir, propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, NIEGUENSE (sic) las súplicas de la demanda”ANTECEDENTES

El 25 de octubre de 2005, la Secretaría de Hacienda de la Subsecretaría de Rentas del Departamento del Atlántico requirió a la Siderúrgica del Norte S.A. para que le enviara copia de las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros presentadas en la ciudad de Barranquilla por los años 2002 a 2004 y los primeros cuatro bimestres del año 2005.

El 23 de diciembre de 2005, la Administración le notificó a la demandante pliego de cargos por no haber suministrado la información solicitada, en el que propuso la imposición de una sanción equivalente a $282.326.000, con fundamento en lo establecido en el literal b) del artículo 288 del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico.

El 16 de enero de 2006, la Siderúrgica del Norte S.A. respondió al pliego de cargos, presentó la información requerida y solicitó que se dejara sin efectos la sanción propuesta. Como fundamento de esta solicitud invocó el artículo 288 de la Ordenanza N° 000823 del 28 de noviembre de 2003.

El 10 de abril de 2006, la Secretaría de Hacienda del departamento del Atlántico profirió la Resolución N° 0001, por medio de la cual impuso a la demandante la sanción por no enviar la información, que le solicitó por medio del requerimiento ordinario.

El 14 de agosto de 2006, la citada dependencia profirió la Resolución N° 50783 IFEMBQ 06, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción, confirmándola en todas sus partes.

LA DEMANDA

La Siderúrgica del Norte S.A. solicitó la nulidad de las Resoluciones N° 0001 del 10 de abril de 2006 y 50783 IFEMBQ 06 del 14 de agosto de 2006. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le exonere de cualquier sanción tributaria por no enviar información.

Invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Polìtica; 175, 273, 288 (literal c, inciso 4°), 317, 323, 373 y 376 de la Ordenanza N° 000823 del 28 de noviembre de 2003; 651 (literal b, inciso 4°) y 683 del Estatuto Tributario Nacional; 13 del Decreto 2150 de 1995, 35 del Código Contencioso Administrativo y 1524 (inciso 2°) del Código Civil. Agregó que los actos administrativos demandados también desconocen el Concepto 31122 del 3 de abril de 2000 proferido por la DIAN.

El concepto de la violación lo desarrolló así:

Afirmó que la Administración Tributaria vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues el contribuyente solo puede ser sancionado cuando se pruebe que actuó de mala fe, consignando datos falsos de los que se derive para él un beneficio y un perjuicio para la Administración.

Indicó que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación y constituyen una vía de hecho, pues la interpretación normativa, (artículo 273 del Estatuto Tributario Departamental) en la que se fundamentan, fue sesgada y arbitraria, pues lo que en realidad quería la Administración era determinar la base gravable de la Estampilla pro Hospital Universitario de Barranquilla, para lo que se debía seguir el procedimiento establecido en el Título Cuarto del Capítulo I del estatuto mencionado, esto es, imponer la sanción a través de una liquidación oficial y no de una resolución independiente, como en efecto lo hizo.

Al respecto señaló que, según la normativa vigente, la única fuente de información documental para determinar la base gravable de la estampilla son las declaraciones del impuesto de industria y comercio, cuya fiscalización corresponde a los municipios y, en este caso, al Distrito Especial de Barranquilla.

Afirmó que había subsanado la omisión de suministrar información en los términos del artículo 288 del Estatuto Tributario Departamental, hecho que fue aceptado por la Administración.

De otra parte, manifestó que la Administración no demostró la ocurrencia del daño que se le infligió como consecuencia de la omisión en la que pudo haber incurrido, lo cual se constituye en un requisito para imponer la sanción de que trata el artículo 651 del E.T., tal como se estableció en el concepto 10355 del 11 de febrero de 2009, según el cual “si no existió daño no puede haber sanción”.

Indicó que la Administración se limitó a afirmar que “5. Efectuadas las verificaciones respectivas, se concluye que en su integridad, la información suministrada, no corresponde a la solicitada y esta conducta causa daño a la Administración, pues atenta contra la eficiencia del sistema tributario departamental” (fl. 31).

Adujo que la sanción que le impuso la Administración es ilegal, pues desconoció el artículo 13 del Decreto 2150 de 1995 (Estatuto Antitrámites), tal como lo reconoció en la resolución que decidió el recurso de reconsideración, en la que manifestó que tenía en su poder las declaraciones corregidas, identificadas con los números 0079410, 0079411, 0079412 y 0029625.

Manifestó que según el artículo 317 de la Ordenanza 823 de 2003, el plazo de diez (10) días fijado para responder el requerimiento ordinario es el plazo mínimo, pudiendo hacerlo en un plazo mayor, inclusive en un plazo máximo que sería indefinido y agregó que tratándose de una sanción que sigue las reglas del derecho punitivo, debía aplicarse el principio “in dubio pro reo”,

Al respecto citó el Concepto de la DIAN N° 31122 del 3 de abril de 2000, en el que se aclara que si el interesado no da respuesta en el término indicado pero al mismo tiempo la administración no ha actuado, puede darse respuesta en cualquier momento.

Concluyó que al expedir los actos administrativos demandados, la Secretaría de Hacienda del Atlántico debió tener en cuenta las características de la normativa vigente aplicable a este asunto, pues su inobservancia genera la nulidad de los mismos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de “falta de causa para pedir”, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que el contribuyente no contestó el requerimiento ordinario dentro del término que se le concedió para tal fin y que, incluso, cuando se le notificó el pliego de cargos aún no lo había hecho.

En cuanto al término que tenía el contribuyente para contestar el requerimiento ordinario, manifestó que el artículo 317 de la Ordenanza 823 de 2003 establecía un término legal de diez días y, por ende, ese era el término más corto que podía otorgar la Administración al contribuyente para que respondiera el requerimiento, pues la información solicitada no ameritaba la concesión de un término mayor.

Afirmó que el contribuyente confunde el término de diez días calendario para contestar el requerimiento ordinario, con el de un mes para responder el pliego de cargos (artículo 288 de la Ordenanza 823 de 2003).

Manifestó que la afirmación del contribuyente, según la cual, el término que tenía para responder el requerimiento ordinario era indefinido, es descabellada y acomodaticia, porque dicho término está claramente establecido en el artículo 317 de la Ordenanza 823 de 2003.

Indicó que se siguió el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Departamental para imponer la sanción; que se expidió un requerimiento ordinario para que se enviara la información; se formuló un pliego de cargos por no haber atendido el mencionado...

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