Sentencia nº 110010326000-2013-00176-00 (20934) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556669990

Sentencia nº 110010326000-2013-00176-00 (20934) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Agosto de 2014

Fecha21 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTAConsejera Ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014)

Radicación: 25000232700020090022401 [19412]

Actor: BANCO GNB SUDAMERIS S.A. (NIT. 860.050.750-1)

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN

Impuesto sobre la renta - 2005

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 14 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso:

“PRIMERO. RECONÓZCASE (sic) personería jurídica (sic) al D.M.E.P.R. como apoderado de la parte demandada.

SEGUNDO. DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 312412009000043 del 26 de junio de 2009, por medio de la cual la U.A.E. DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto de Renta y Complementarios del Año Gravable 2005 al Banco GNB SUDAMERIS S.A. conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declárase que el Impuesto de Renta y Complementarios del Año Gravable 2005 del contribuyente BANCO GNB SUDAMERIS S.A. corresponde a la liquidación de esta Corporación consignada en la parte motiva de la sentencia”.ANTECEDENTES

El 17 de abril de 2006, el BANCO GNB SUDAMERIS S.A. presentó la declaración de renta por el año gravable 2005 en la que determinó un saldo a favor de $3.731.118.000, que fue devuelto mediante Resolución 608-1704 del 22 de noviembre de 2006.

El 21 de abril de 2008, la DIAN profirió el Requerimiento Especial 310632008000054 en el que propuso el rechazo de la deducción por amortización por $5.319.270.918 y el rechazo de otras deducciones (pérdidas por siniestros) por $140.939.000. El 21 de julio de 2008, el contribuyente dio respuesta al requerimiento especial.

El 2 de octubre de 2008, la DIAN amplió el requerimiento especial y propuso las siguientes glosas:

• El rechazo de la deducción por pérdida en la valoración de derivativos por $5.741.910.916.

• El rechazo de la compensación de la diferencia entre la renta presuntiva y la renta líquida por $6.369.300.318.

• Una sanción por inexactitud por $6.612.011.000.

Previa respuesta a la ampliación del requerimiento especial, el 26 de junio de 2009, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 312412009000043, que modificó la declaración presentada en los siguientes términos:

• Rechazó la deducción por amortización por $4.067.195.667.

• Rechazó la deducción por pérdida de activos por $140.939.000

• Rechazó la compensación de la diferencia entre renta presuntiva y renta líquida por $6.369.300.318.

Como resultado de lo anterior, la DIAN determinó un saldo a pagar de $12.419.000 y una sanción por inexactitud de $2.303.715.000.

Con fundamento en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, el Banco prescindió del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión.

DEMANDA

La actora, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del C.C.A, pidió que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412009000043 de 26 de junio de 2009. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare en firme la declaración privada de renta de 2005.

Citó como violados los artículos 107, 142, 143, 148, 189 [parágrafo] 647 y 746 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se sintetiza así:

  1. Rechazo de la deducción por amortización ($4.067.195.667)

    Según escritura pública 6422 del 28 de julio de 2005, el BANCO GNB SUDAMERIS S.A. absorbió mediante fusión al BANCO TEQUENDAMA S.A, razón por la cual el primero adquirió todos los bienes, derechos y obligaciones del segundo, conforme con el artículo 178 del Código de Comercio.

    Con el fin de cumplir reglamentaciones impartidas por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera) y, a su vez, mantenerse en el mercado, por el año 2000 el Banco Tequendama montó dos proyectos tecnológicos denominados Proyecto de Modernización de Tecnología COBIS y Sistemas de Administración de Riesgo Crediticio SARC.

    Para la ejecución de dichos proyectos era necesario invertir cuantiosos recursos, los cuales fácilmente superaban la utilidad de un ejercicio anual. Por ello, atendiendo a las normas contables vigentes en Colombia (Decreto 2649 de 1993) y las expedidas por la Superintendencia Bancaria sobre la materia, era necesario diferir gastos, más aún teniendo en cuenta los beneficios futuros que representaría para esa institución financiera.

    Igualmente, para adelantar los referidos proyectos, el BANCO TEQUENDAMA contrató una firma especializada en la implantación de los programas y creó, dentro de su organización, una dependencia especial, con jefes y empleados especializados en la materia, que frecuentemente tenían que trasladarse a otras ciudades o al exterior para revisar la implantación de los programas en mención.

    Por lo anterior, dentro de los gastos diferidos existen gastos de nómina, transporte, viáticos, alojamiento, servicios públicos, comunicaciones, refrigerios y comidas, trámites y diligencias de visas para viajar al exterior, sanidad del personal, parqueaderos y servicios públicos, así como cargos por depreciación y mantenimiento de todo el equipo necesario para el trabajo del personal de la dependencia en mención, como computadores, muebles de oficina y equipos de comunicaciones.

    En el caso concreto se cumplen los requisitos del artículo 142 del Estatuto Tributario para que proceda la deducción por amortización de inversiones, por las siguientes razones:

    • Los desembolsos efectuados tienen relación con el negocio, pues en el mundo moderno es indispensable que los bancos presten sus servicios utilizando toda la tecnología que el progreso ha puesto a su disposición. Además, la implantación de los proyectos de que se trata se refieren a planes de organización y desarrollo de los servicios financieros que presta el Banco.

    • Las erogaciones deben tratarse como gastos diferidos de acuerdo con la técnica contable, como se probará con el dictamen de peritos.

    • Las inversiones realizadas en este tipo de programas son susceptibles de demérito, por cuanto es de común conocimiento que el progreso tecnológico de nuestro tiempo está en proceso de continua superación, por lo cual resulta evidente que lo que constituye hoy una técnica muy avanzada, mañana puede quedar completamente obsoleta.

    Respecto de las razones expuestas en la liquidación oficial para rechazar la citada deducción, que hace parte del renglón “gastos operacionales de administración”, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

    • La cantidad de erogaciones realizadas para implantar los programas justifica las distintas clasificaciones que se presentaron de los gastos, sin que por ello se altere la naturaleza de estos, ni su calificación para ser considerados como gastos diferidos según la técnica contable.

    • La circunstancia de que supuestamente en la relación de gastos diferidos existan doce (12) ítems que carezcan de soporte, en ningún caso daría lugar a la descalificación de las erogaciones que sí lo tienen.

    • No resulta válida la afirmación de que no son necesarios para la realización de la inversión, gastos referentes a nómina, viajes, viáticos, arrendamientos, vigilancia, servicios públicos, papelería, cafetería, aseo y otros, pues el BANCO TEQUENDAMA tuvo necesidad de organizar una dependencia especial, dentro de su organización, con jefes y empleados que se desplazaban dentro de Colombia y al exterior, para lograr el cumplimiento del objetivo propuesto.

    • Tampoco es válida la objeción de que no son aceptables los gastos de mantenimiento preventivo y correctivo de algunos activos, ni la depreciación de estos, ya que el personal dedicado a la implantación de los programas tenía necesidad de usar muebles y equipos de oficina para adelantar eficientemente sus labores.

    • En cuanto al argumento de que no se demostró que los pagos de nómina hubieran cumplido los requisitos relacionados con los aportes parafiscales, debe tenerse en cuenta que tal prueba no se solicitó por la DIAN, razón por la cual no fue presentada. Sin embargo, el Banco realizó los aportes parafiscales a que estaba obligado, como se acreditará en el peritaje.

    Respecto a la objeción de que los “otros gastos” no cumplieron los requisitos de los artículos 107 y 142 del Estatuto Tributario, se observa que:

    • Son gastos necesarios, pues actualmente los servicios bancarios solo se pueden prestar con la utilización de la tecnología existente.

    • Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, pues gracias a la implantación de los proyectos a que se ha hecho referencia, el Banco puede obtener las utilidades gravables.

    • Son gastos proporcionados, pues una administración seria y responsable procura siempre obtener los mejores precios del mercado, circunstancia que no discutió la DIAN.

    Rechazo de la deducción por pérdida de activos ($140.939.000)

    La deducción rechazada hace referencia a pérdidas, principalmente de dinero, sufridas por el banco en asaltos violentos y defraudaciones habilidosas, cometidas por delincuentes comunes.

    En el presente caso se cumplen los supuestos previstos en el artículo 148 del Estatuto Tributario para solicitar la deducción por pérdida de activos, por cuanto:

    • Los dineros que perdió el Banco como consecuencia de los asaltos y defraudaciones con tarjetas de crédito y débito y en cajeros automáticos, son bienes utilizados en el desarrollo de la actividad productora de renta para él.

    • Los asaltos y defraudaciones a que se hace referencia son constitutivos de fuerza mayor, pues reúnen los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad de que trata la ley civil, ya que siempre se presentan de manera sorpresiva, sin anuncio previo de ninguna clase, y siempre ocurren acompañados de violencia o de engaños que impiden o eliminan la posibilidad de reacción...

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