Sentencia nº 250002327000200900074-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556670022

Sentencia nº 250002327000200900074-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Mayo de 2014

Fecha21 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTAConsejero ponente: Hugo Fernando Bastidas BárcenasBogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014).Radicación numero: 250002327000200900074-01

No. Interno: 18746

Demandante: Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. en liquidación

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Asunto: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

F A L L O

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la sentencia del 12 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió:

“PRIMERO: ANÚLANSE las Resolución (sic) No. SSPD-200853000896 del 10 de julio de 2008, mediante la cual la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS liquidó el valor de la contribución especial del año 2008 a la empresa CORELCA S.A. E.S.P., y la Resolución No SSPD-20085300043495 del 21 de octubre de 2008 por la cual se resolvió el recurso de reposición, como también la Resolución No SSPD-20085300048655 de 28 de noviembre de 2008, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por contra la aludida liquidación oficial, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que CORELCA S.A. E.S.P. no está obligada a incluir dentro de la base gravable de la liquidación de la Contribución Especial con destino a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS el monto correspondiente al cargo por capacidad de potencia que facturó ETEBSA, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.” 1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante la Resolución SSPD-20081300016515 del 9 de junio de 2008, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijó la tarifa de la contribución especial prevista en el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, para el año 2008.

La Directora Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Liquidación Oficial 20085340000896 del 10 de julio de 2008, mediante la que fijó la contribución especial del año 2008, a cargo de CORELCA S.A. en liquidación, en $5.816.594.000.

La Liquidación Oficial 20085340000896 fue confirmada por las Resoluciones SSPD-20085300043495 del 21 de octubre de 2008 y 20085000048655 del 28 de noviembre de 2008, con ocasión de los recursos de reposición y apelación interpuestos por CORELCA S.A.

2. ANTECEDENTES PROCESALES

1. LA DEMANDA

El apoderado judicial de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. en liquidación formuló las siguientes pretensiones:

“1.1 DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.1.1 Resolución No SSPD-200853000896 del 10 de julio de 2008, mediante la cual se liquidó el valor de la contribución especial del año 2008 a la empresa Corelca S.A. E.S.P.

1.1.2 Resolución No SSPD-20085300043495 del 21 de octubre de 2008, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la empresa Corelca S.A. E.S.P. contra la liquidación oficial número 200853000896 del 10 de julio de 2008 de la contribución especial del año 2008.

1.1.3 Resolución No SSPD-20085300048655 del 28 de noviembre de 2008, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la empresa Corelca S.A. E.S.P. contra la liquidación oficial número 200853000896 de 10 de julio de 2008 de la contribución especial del año 2008.

1.2 CONDENAR en consecuencia a la Superintendencia de Servicios Públicos a eximir a título de restablecimiento del derecho a lo siguiente:

1.2.1 EXIMIR a Corelca S.A. E.SP. del pago de la suma de $5.816.594.000 por la liquidación de la contribución oficial especial de año 2008.

1.2.1 ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos efectuar la liquidación de la contribución oficial en suma de $1.236.866.000.

1.3. ORDENAR, que la sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda, se cumpla en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.” 1. Normas violadas

La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones:

• Artículos 29, 95 y 388 de la Constitución Política y,

Artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

2. Concepto de la violación

  1. Violación de los artículos 338 y 95, numeral 9, de la Constitución Política, y 85 de la Ley 142 de 1994 por falsa motivación e interpretación errónea:

    La demandante indicó que los actos administrativos demandados son nulos por falsa motivación, pues la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios incluyó en la base gravable de la contribución especial, regulada por el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, los cargos por capacidad del contrato PPA de suministro de energía que suscribió con la empresa TEBSA S.A. E.S.P. Dijo que tales cargos constituían un costo para la empresa, mas no un gasto de funcionamiento.

    Explicó que de acuerdo con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la contribución especial de funcionamiento no puede superar el 1% del valor de los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio sometido a regulación de la Superintendencia. Y que de los gastos de funcionamiento se deben excluir los gastos de operación y los costos de cualquier índole.

    Precisó que en el mes de marzo de 2005, CORELCA suscribió con TEBSA un contrato de suministro de energía por un período de 246 meses. Que en virtud del contrato, CORELCA se comprometió a pagar tres conceptos a favor de TEBSA, a saber: i) la capacidad de potencia para generar energía eléctrica; ii) los costos de arranque y, iii) la energía eléctrica producida en la planta de propiedad de TEBSA.

    Indicó que durante los primeros siete años, CORELCA registró en la contabilidad, en calidad de costo, los pagos efectuados a TEBSA por concepto de capacidad de potencia para generar energía eléctrica. Que como consecuencia de la precaria situación financiera de CORELCA para los años 2001 y 2002, la junta directiva optó por diferir contablemente el cargo por capacidad de potencia para generar energía eléctrica, para amortizarlo durante el término restante del contrato, y continuó llevando como costo mensual los costos de arranque y la energía eléctrica producida en la planta de TEBSA.

    Explicó que tal modificación en la contabilización del cargo por capacidad se realizó con el fin de que Corelca no volviera a estar incursa en la causal de disolución contenida en el numeral 2 del artículo 457 del Código de Comercio, y así mismo, con el fin de evitar que la Nación, que era la mayor accionista de la empresa, tuviera que realizar una cuantiosa capitalización.

    Manifestó que la decisión de diferir el costo por capacidad por potencia hasta el año 2015 obedeció a una política gubernamental con el fin de garantizar que Corelca prestara el servicio de energía eléctrica.

    Sostuvo que los actos acusados fueron falsamente motivados porque la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desconoció los hechos que puso de presente CORELCA, que daban cuenta de que “para dar de baja en su presupuesto a las sumas diferidas para el pago de un contrato que por la cesión otorgada en el mes de marzo de 2007 a GECELCA S.A. ES.P. no generó gastos para C., es decir nunca se pagaron las sumas diferidas del contrato, sin embargo, las mismas siendo un costo fueron a dar a la cuenta cinco de gastos en la información remitida al SUI debido a la inexistencia de otro código que permitiera contablemente efectuar dicho procedimiento (…)”

    Añadió que la Superintendencia no indagó la realidad del aumento desproporcionado de los gastos y, por ende, el consecuente pago exagerado de una contribución que, históricamente, nunca fue superior a los $1.000.000.000.

    Dijo que CORELCA no incurrió en la totalidad de los gastos que relacionó en la cuenta cinco, y que esta situación le fue explicada a la Superintendencia en escrito del 2 de mayo de 2008. Sin embargo, agregó, la entidad, en la resolución que resolvió el recurso de reposición, demandada, se limitó a afirmar que CORELCA no solicitó la modificación de la información financiera que reportó al SUI.

    Aseveró que, contrario a lo afirmado por la Superintendencia, para el día 21 de octubre de 2008, fecha en que la Superintendencia resolvió el recurso de reposición, CORELCA sí había presentado la solicitud de corrección de la información financiera, y sólo hasta el momento en que resolvió el recurso de apelación, la Superintendencia aludió a dicha solicitud.

  2. Violación del derecho al debido proceso, artículo 29 de la Constitución Política:

    La parte actora dijo que la Superintendencia violó el derecho al debido proceso, pues no tuvo en cuenta la reclamación radicada el día 2 de mayo de 2008 sobre el tema de la cuenta de los gastos del SUI. Agregó que de haberse tenido en cuenta este documento, la Superintendencia habría corregido la cifra a pagar por concepto de la contribución.

    2. Contestación de la demanda

    La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pidió que se negaran las pretensiones de la demanda.

    Propuso las excepciones de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa y de inexistencia de causal de nulidad. En cuanto a la primera, dijo que la demandante no agotó la vía gubernativa respecto de la causal de nulidad por falsa motivación, por error en la constatación de los hechos, ni por la causal de nulidad por la violación del derecho al debido proceso. Frente a la segunda excepción, dijo que no se configuraron las causales de nulidad alegadas por la demandante, y que los actos administrativos demandados se ajustaron a la Constitución y la ley.

    Dijo que no existió la falsa motivación alegada, pues los actos administrativos demandados son la materialización de lo dispuesto en la Resolución SSPD-20081300016515 del 9 de junio de 2008, que fijó la tarifa de la contribución especial...

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