Sentencia nº 11001-03-24-000-2012-00100-00 [19600] de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556670026

Sentencia nº 11001-03-24-000-2012-00100-00 [19600] de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Junio de 2014

Fecha11 Junio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00100-00 [19600]

Actor: V.B.G. Referencia: Recurso Ordinario de Súplica contra el auto que rechazó la demanda.

A U T O

Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la demandante contra el auto de 10 de septiembre de 2012, por medio del cual el Consejero conductor del proceso rechazó de plano la demanda de simple nulidad.

ANTECEDENTES

V.B.G. instauró, en nombre propio, acción de simple nulidad[1] contra los siguientes actos, proferidos por la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:

  1. Resolución 011564 de 3 de noviembre de 2011, por la cual se ordenó el registro de que trata el artículo 779-1 del Estatuto Tributario al contribuyente Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia en los establecimientos de comercio, instalaciones y oficinas que pertenecen a la sociedad, socios, representantes legales, directivos, asesores, contadores, revisores fiscales, empleados, vinculados económicos y terceros relacionados que sean depositarios de sus documentos contables, archivos o mercancías de procedencia extranjera.

  2. Resolución 011565 de 3 de noviembre de 2011, por la cual se ordenó el registro de que trata el artículo 779-1 del Estatuto Tributario[2] al contribuyente Pacific Stratus Energy Colombia Corp Colombia o Pacific Stratus Energy Colombia Corp en los establecimientos de comercio, instalaciones y oficinas que pertenecen a la sociedad, socios, representantes legales, directivos, asesores, contadores, revisores fiscales, empleados, vinculados económicos y terceros relacionados que sean depositarios de sus documentos contables, archivos o mercancías de procedencia extranjera.

    En escrito separado de la demanda se pidió la suspensión provisional de los actos demandados[3].

    La demanda se instauró ante la Sección Primera del Consejo de Estado que por auto de 13 de abril de 2012[4], confirmado el 24 de mayo del mismo año[5], la remitió por competencia a la Sección Cuarta.

    Repartido el expediente al despacho del doctor H.F.B.B., los ciudadanos C.H.J. y H.A.F.C. allegaron memoriales para coadyuvar la demanda de simple nulidad instaurada por V.B.G.[6].

    EL AUTO SUPLICADO

    El magistrado conductor del proceso mediante la providencia recurrida rechazó la demanda por las siguientes razones:

    Los actos administrativos demandados no son susceptibles de control jurisdiccional porque son de trámite, en este caso, solo impulsan el procedimiento de fiscalización en la medida que decretaron pruebas que servirán para adoptar la decisión definitiva.

    De manera que las inconformidades frente a las resoluciones que ordenaron el registro de los establecimientos y oficinas de las sociedades Meta Petroleum Corp sucursal Colombia y Pacific Straus Energy Colombia Corp deberán alegarse en el proceso judicial que se adelante contra los actos administrativos que pongan fin al proceso de fiscalización.

    En efecto, precisó que los actos definitivos que se dicten serán de carácter particular y concreto, puesto que afectaran los intereses de las referidas sociedades, en consecuencia, la acción apropiada es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de simple nulidad.

    En conclusión, las sociedades Meta Petroleum Corp sucursal Colombia y Pacific Straus Energy Colombia Corp son las que deberán promover el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de apoderado, pues son las destinatarias de los actos administrativos particulares que se profieran al final del proceso de fiscalización.

    EL RECURSO

    La demandante sustenta el recurso teniendo en cuenta los siguientes puntos:

    i) Los actos demandados son susceptibles de control jurisdiccional.

    Las resoluciones demandadas son actos susceptibles de control jurisdiccional, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-505 de 1999 que condicionó la exequibilidad del artículo 779-1 del Estatuto Tributario, precisamente en el entendido de que los actos que ordenan el registro pueden demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en acción de nulidad. Transcribe algunos apartes de la referida sentencia de constitucionalidad.

    ii) Los actos demandados son definitivos.

    Teniendo en cuenta la sentencia de constitucionalidad, sostuvo que los actos administrativos demandados son definitivos y no de trámite como se considera en la providencia recurrida.

    Al respecto, explicó que el Consejo de Estado ha sostenido que el acto que ordena la diligencia de registro -practicada dentro de una actuación administrativa adelantada en contra de un contribuyente y que termina con el cierre del expediente o la liquidación oficial- es de trámite. Empero, no existe pronunciamiento en ese sentido cuando se dicta sin que exista una actuación administrativa. En este caso es claro que las resoluciones demandadas no son actos de trámite o preparatorios porque no se produjeron dentro de una actuación administrativa específica para darle impulso, es decir que se dictaron sin un objeto preciso de investigación.

    Consideró que la Administración tributaria, sin ningún motivo claro ni una razón objetiva previamente definida, ordenó registrar a dos contribuyentes y a terceros indeterminados con el fin de reunir información financiera, contable y confidencial y revisar «qué irregularidad podían encontrar».

    Además, como las resoluciones de registro no pueden reconducirse a una actuación administrativa concreta, deben considerarse como autónomas con un objeto y un fin en sí mismas. Su objeto es «encontrar a toda costa una mala conducta de los contribuyentes afectados y de los terceros indeterminados, por cualquier impuesto, tasa o contribución o hecho que sea de competencia de la DIAN y su fin es hallar un motivo que posteriormente pueda ser usado en contra de ellos, mediante la violación de sus mínimos derechos y garantías fundamentales». Insiste en que no existió actuación administrativa particular a la cual puedan vincularse los actos de registro y si existió se limitó a la expedición de los actos de registro en forma autónoma, razón por la cual no pueden considerarse de trámite sino definitivos.

    Agregó que los actos de trámite carecen de cualquier poder de decisión, no crean derechos ni...

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