Sentencia nº 760012331000200700502 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556670082

Sentencia nº 760012331000200700502 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Agosto de 2014

Fecha21 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación: 760012331000200700502 01

No. Interno: 18338

Asunto: Acción de nulidad

Demandante: L.M.E.

Demandado: Municipio de Guadalajara de BugaFALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 13 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió:

  1. DECLÁRASE LA NULIDAD de la palabra “sustanciales” contenida en el inciso segundo del artículo 2 del Acuerdo 046 de diciembre 31 de 1999, “por medio del cual se adopta el Estatuto Único Tributario para el Municipio de Guadalajara de Buga (Valle) el cual es del siguiente tenor. “(las normas sustanciales tributarias no se aplicarán con retroactividad (…)”, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

  2. DECLÁRASE LA NULIDAD de la palabra “bimestral” contenido (sic) en el numeral a) (sic) del artículo 120 del Acuerdo 046/99, “por medio del cual se adopta el Estatuto Único Tributario para el Municipio de Guadalajara de Buga (Valle)” el cual es del siguiente tenor: “(…) Los contribuyentes, responsables y agentes de retención en la fuente, deben presentar las siguientes declaraciones tributarias. A) Declaración bimestral del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros (…)”, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

  3. DENIÉGANSE las demás pretensiones”

1. ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción de nulidad, la ciudadana L.M.E.C. formuló las siguientes pretensiones:

  2. Declarar nulo el Código 318. Servicios de Notaría, Cámara y comercio. 5.0 x mil del Artículo Quinto del Acuerdo 059 de diciembre 21 de 2006 expedido por el Honorable Consejo (sic) Municipal de Guadalajara Buga perteneciente al Código 1.1.1.2.01 por medio del cual establece las tarifas anuales del Impuesto de Industria y Comercio que regirá para las actividades de servicios, en la vigencia fiscal 2007. 2. Declarar nula la frase “…Las normas sustanciales tributarias no se aplicarán con retroactividad…”, del artículo 2 del Acuerdo 046 de diciembre 31 de 1999, referido a los Principios del sistema tributario para el Municipio de Guadalajara Buga. 3. Declarar nula la frase “…siempre y cuando no sean contrarios a este Estatuto Único Tributario…”, del artículo 12 del Acuerdo 046 de diciembre 31 de 1999, expedido por el Consejo Municipal de Guadalajara Buga. 4. Se de cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 152 del C.C.A.Subrogado D.E. 2304/89

    Mediante adición de la demanda, también pidió lo siguiente:

PRIMERO

Aceptar como corrección a la demanda de nulidad Simple (Expediente 2007-0502), por mi impetrada, el poder ADICIONAR a las peticiones de nulidad, la correspondiente al numeral a) (sic) del artículo 120 del Acuerdo 046 de diciembre 31 de 1.999. Estatuto Único Tributario de Guadalajara Buga. SEGUNDO. Notificar (…)

  1. Normas demandadas

    Los apartes pertinentes de las normas demandadas son del siguiente tenor[1]: ACUERDO No. 059 DE DE 2006

    (21 DICIEMBRE)

    “POR MEDIO DEL CUAL SE FIJAN LAS TARIFAS SOBRE IMPUESTOS TASAS Y CONTRIBUCIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL 2007” El Honorable Concejo Municipal de Guadalajara de Buga, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 313 de la Constitución Nacional, ACUERDA (…) ARTÍCULO QUINTO. Impuesto de Industria y Comercio. Código 1.1.1.2.01. Fíjese las tarifas ANUALES del impuesto de Industria y Comercio para las actividades industriales, comerciales y de servicios de la siguiente manera: |318 |Servicios de Notaría, Cámara y Comercio |5.0 X MIL | ACUERDO No. 046 DE DE 1999

    (31 DICIEMBRE) “POR MEDIO DEL CUAL, SE ADOPTA EL ESTATUTO ÚNICO TRIBUTARIO APRA EL MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA” EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 313 de la Constitución Nacional, la Ley 14 de 1983, el Decreto 1333 de 1986, la Ley 136 de 1994, la Ley 223 de 1995, en cumplimiento del artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y de la Ley 488 de 1998. ACUERDA (…) ARTÍCULO 2. PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO. El sistema tributario del municipio de Guadalajara de Buga, se funda en los principios de equidad horizontal o universalidad, de equidad vertical o progresividad y de eficiencia en el recaudo. Las normas sustanciales tributarias no se aplicarán con retroactividad ARTÍCULO 12.- REGLAMENTACIÓN VIGENTE. Los acuerdos, decretos, resoluciones y demás normas reglamentarias de los tributos municipales no reglamentadas por este Estatuto que se refieran a sus aspectos sustanciales, se mantienen vigentes y se continuarán aplicando siempre y cuando no sean contrarias a este Estatuto Único Tributario. ARTÍCULO 120.- CLASES DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención en la fuente, deben presentar las siguientes declaraciones tributarias: a) Declaración bimestral del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros (…)” 3. Normas violadas

    La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

    Constitución Política: artículos 123, 131, 287 [3], 288, 311, 313 [4], 338, y 363.

    Ley 14 de 1983: artículos 32 a 40

    Código de Comercio: Artículo 20

    • Decreto Ley 1333 de 1985: artículo 195, 197, 198 y 1999

    Decreto 1421 de 1993

    • Decreto 3070 de 1983: artículo 7

    Acuerdo 046 de 1999 del concejo municipal de Guadalajara Buga: artículo 21. 4. Concepto de la violación

  2. Respecto de la violación de la nulidad del Acuerdo municipal 059 de 2006.

    La demandante alegó que el artículo 21 del Acuerdo 046 de 1999 definió las actividades de servicios para efectos del impuesto de industria y comercio, y que en ninguno de sus apartes catalogó el servicio notarial como una actividad mercantil gravada con el impuesto de industria y comercio.

    Que ninguno de los acuerdos que rigieron por los años 1999 a 2005 gravó esa actividad con el mentado impuesto.

    Que, en consecuencia, el Acuerdo 056, en los apartes demandados, viola los artículos que se citan a continuación, por las siguientes razones:

    • El artículo 338 de la Carta Política, porque no hay ley que disponga que el servicio notarial está gravado con el impuesto de industria y comercio.

    • El artículo 131 de la Carta Política, porque no hay ley que disponga que el servicio notarial es un servicio de carácter local. Por el contrario, es un servicio público de carácter nacional.

    • El artículo 287 [3], en concordancia con el 288 de la Carta Política, porque el acuerdo demandado no se sujetó ni a la ley ni a la Constitución.

    • El artículo 311 de la Carta Política, porque el servicio de notaría no es un servicio público como los previstos en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Alegó que el notario es una persona natural que ejerce la fe notarial.

    • El artículo 313 [4] de la Carta Política, por cuanto los concejos municipales sólo están facultados para votar los tributos y gastos locales de conformidad con la Constitución y la Ley, y ni la Ley 14 de 1983 ni el Decreto Ley 1333 de 1986 gravan el servicio notarial con el impuesto de industria y comercio.

    • El Artículo 195 del Decreto Ley 1333 de 1986, en concordancia con la Ley 14 de 1983 y el artículo 20 del C.Co., por cuanto el servicio notarial no es una actividad mercantil sino el ejercicio de una función pública.

    • El Decreto 1421 de 1993, por cuanto esa norma rige únicamente en el Distrito Capital.

    • El artículo 21 del Acuerdo 046 de 1999 del concejo municipal de Guadalajara de Buga, porque no regula el servicio notarial como hecho generador del impuesto de industria y comercio. Ni puede tratarse como un servicio análogo a los que generan el impuesto.

  3. Respecto de la violación del Acuerdo municipal 046 de 1999.

    La demandante adujo que el inciso segundo del artículo 2 del Acuerdo 046 de 1999 viola los artículos 338 y 363 de la Constitución Política porque “da pie a interpretaciones erróneas y por ende actos administrativos constitutivos en verdaderas vías de hecho”

    Que el artículo 12 del Acuerdo 046 de 1999 no podía disponer que se dejen de aplicar normas contrarias al Estatuto Único Tributario del municipio de Guadalajara de Buga porque ese estatuto es una mera compilación. Que viola el artículo 123 de la Constitución Nacional en cuanto exige que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y que, por tanto, deben ejercer las funciones en la forma prevista en la Constitución y la ley.

    Que el artículo 120 del Acuerdo 046 de 1999 violó los artículos 33 de la Ley 14 de 1983, 196 del Decreto Ley 1333 de 1986 y 7 del Decreto 3070 de 1983, porque estas normas disponen que las declaraciones del impuesto de industria y comercio se deben presentar anualmente, más no bimensualmente como lo previó el acuerdo demandado.

  4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El apoderado del municipio demandado se opuso a las pretensiones de la demanda.

    Alegó que dentro de los servicios análogos de que trata la Ley 14 de 1983 se encuentra los servicios notariales, puesto que la analogía se predica “del elemento común a la lista enunciada de actividades, cual es la satisfacción de necesidades de la comunidad. Para sustentar su dicho, transcribió los artículos 32, 36 y 39 de la Ley 14 de 1983, el 18, 22, 21 y 24 del Acuerdo 046 de 1999 y sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en las que se ha precisado que el listado de los servicios gravados con el impuesto de industria y comercio por la Ley 14 de 1983 no es taxativo, sino enunciativo, que se entienden gravadas las actividades que constituyan servicios a la comunidad, y que el servicio notarial está gravado con el impuesto porque no fue excluido por la ley ni exonerado por el acuerdo municipal.

    Por eso...

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