Sentencia nº 13001-23-31-000-2001-01916-01 (18906) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556670102

Sentencia nº 13001-23-31-000-2001-01916-01 (18906) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Marzo de 2014

Fecha13 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTACONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación: 13001-23-31-000-2001-01916-01 (18906)

Demandante: RAFAEL ESPINOSA G & CIA S. EN C.

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS

Temas: Sentencia Inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda, cuando no se demanda el acto que define la situación jurídica en sede administrativa.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Sociedad Rafael Espinosa G. & Cía. S. en C., contra la sentencia del 15 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que se declaró inhibido para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, por ineptitud sustantiva de la misma.

ANTECEDENTES
  1. Hechos de la demanda

    La sociedad R.E.G. y Cía. S. en C. solicitó al Distrito de Cartagena la exoneración del pago del impuesto de Industria y Comercio, en aplicación del Acuerdo Distrital 046 de 1992, la cual fue negada mediante acto administrativo de marzo 21 de 2001, por el incumplimiento de los requisitos establecidos en dicha norma, para la concesión del beneficio tributario.

    Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de acto del 17 de julio de 2001, notificado el 28 de agosto de ese mismo año, en el que se reiteró que la demandante no había logrado acreditar el desarrollo de las actividades de servicio a que se refería el Acuerdo como exentas, ni la contratación mínima de “mano de obra nativa” a que igualmente aludía.

  2. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

    “5.1 Ordenar la nulidad del acto administrativo emanado del Distrito de Cartagena de Indias contenido en comunicación de fecha 17 de julio de 2001, en virtud del cual se niega solicitud de exoneración del Impuesto de Industria y Comercio a la sociedad demandante.

    Como consecuencia de la declaratoria de nulidad anterior, le solicito:

    5.2. Primera pretensión:

    Condenar al distrito de Cartagena de Indias a devolver a R.E.G. y Cía. S. en C. las sumas de dinero que haya pagado por concepto de impuesto de industria y comercio causado a partir del año de 1999 y durante el periodo de cinco (5) años, más la corrección monetaria sobre dichas sumas e intereses comerciales, desde el momento en que se produjo cada uno de dichos pagos hasta cuando la devolución se haga en su totalidad.

    Subsidiariamente condenar al Distrito de Cartagena de Indias a devolver a R.E.G. y Cía. S. en C. las sumas de dinero que haya pagado por concepto de impuesto de industria y comercio causado a partir del año 1999 y durante el período que haya transcurrido al momento de ejecutoria de la sentencia, más la corrección monetaria sobre dichas sumas e intereses comerciales, desde el momento en que se produjo cada uno de dichos pagos hasta cuando la devolución se haga en su totalidad y que si dicha devolución no cubre los cinco años se ordene al Distrito de Cartagena de indias que exonere a R.E.G. y Cía. S en C., de pagar el impuesto de industria y comercio que se cause a partir de la ejecutoria de la providencia que así lo ordene y durante el término que falte para completar los cinco años.

    Subsidiariamente que se ordene al distrito de Cartagena de Indias que exonere a R.E.G. y Cía. S. en C., de pagar el impuesto de Industria y Comercio que se cause a partir de la ejecutoria de la providencia que si (sic) lo ordene y durante cinco (5) años más.

    5.3 Que se condene en costas al Distrito de Cartagena de Indias en caso de oposición.”

  3. Normas violadas y concepto de violación

    La Sociedad demandante citó como normas violadas los artículos 1, 4, 5 y 7 del Acuerdo Distrital 046 de 1992. Ello, en cuanto se dio una interpretación errada a los alcances de la norma, en lo referente a los requisitos que estableció para la procedencia de la exención al impuesto de Industria y Comercio.

    Al efecto precisó, que contrario a lo manifestado por el demandado, el Acuerdo no distinguió entre las actividades de servicio y las comerciales, habida cuenta de que la única calificación que hizo fue entorno al sujeto beneficiario, la cual consistió en que se debía tratar de empresas industriales, comerciales, agropecuarias y hoteleras, que se constituyeran o iniciaran operaciones en Cartagena, en fecha posterior a la entrada en vigencia de la norma y que generaran como mínimo cincuenta empleos directos permanentes. De allí que no fuese necesario efectuar reparos en torno a la actividad desplegada por la actora, a fin de determinar si era beneficiaria del tratamiento tributario especial solicitado.

    En ese orden de ideas –indica-, las condiciones a verificar eran únicamente i) la naturaleza de empresa industrial, comercial, agropecuaria u hotelera de quien demandara la exención del impuesto, sin entrar a cuestionar la labor que desarrollara y ii) la generación de empleos. Este último requisito lo había cumplido la sociedad actora, pues al menos el 80% de sus empleados son ciudadanos del Distrito, situación que, señala, se acreditó mediante fotocopia de las cédulas de los trabajadores y certificado de vecindad expedido por el inspector de la respectiva comuna a que éstos pertenecían.

    Por tanto, a la luz del Acuerdo 046 de 1992 no existían razones para que se negara la exención del impuesto de Industria y Comercio.

  4. Oposición

    El Distrito de Cartagena de Indias, obrando a través de apoderado judicial idóneo, contestó la demanda. Manifestó en su defensa que la empresa demandante no probó que el 80% de los empleados fueran...

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