Sentencia nº 63001-23-31-000-2007-00170-01 (18543) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556670142

Sentencia nº 63001-23-31-000-2007-00170-01 (18543) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Marzo de 2014

Fecha27 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación: 63001-23-31-000-2007-00170-01 (18543)

Actor: EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A.

NIT. 801004102-7

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIANImpuesto sobre la renta – Año gravable 2003FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 3 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso:

“PRIMERO. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 010642006000006 de 22 de agosto de 2006, proferida por el J. de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Armenia, por medio de la cual se modificó la Declaración privada del Impuesto sobre la Renta del año gravable de 2003, de la sociedad Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. E.S.P. NIT 801.004.102-7 y de la Resolución N° 010012007000001 de 25 de julio de 2007, emanada del despacho del Administrador de Impuestos Nacionales de Armenia, por medio de la cual se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión antes mencionada.

SEGUNDO. En consecuencia, declarar que la empresa demandante tiene derecho a la exención del impuesto de renta para el año gravable 2003, en los términos de la Ley 608 de 2000 y Decreto Reglamentario 2668 de 2000, por lo que se mantendrá en firme su liquidación privada N° 119002056085 del 24 de septiembre de 2004…”.

ANTECEDENTES

El 7 de abril de 2004, la Empresa Multipropósito de C.S.A.E.S.P. presentó la declaración de renta del año gravable 2003, en la que solicitó como renta exenta $724.383.000, liquidó un impuesto a cargo de $28.171.000 y un saldo a favor de $13.265.000[1].

El 24 de septiembre de 2004, la contribuyente presentó corrección a la declaración inicial para disminuir la renta exenta a $718.754.000, aumentó el impuesto a cargo a $54.795.000 y disminuyó el saldo a favor a $1.813.000[2].

El 25 de noviembre de 2005, la DIAN profirió el requerimiento especial 010632005000025, en el que propuso desconocer la renta exenta, por cuanto la contribuyente no es una «empresa nueva» para ser beneficiaria de la Ley Quimbaya y, en consecuencia, aumentó el impuesto a cargo a $306.358.000 e impuso la sanción del 200% prevista en el artículo 8° de la Ley 608 de 2000 por valor de $502.087.000, para un saldo a pagar de $776.993.000[3]. La empresa presentó respuesta oportuna al requerimiento[4].

El 22 de agosto de 2006, la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión 010642006000006, en la que levantó la sanción del 200% propuesta en el requerimiento especial, pero mantuvo el rechazo de la renta exenta, para un total saldo a pagar por valor de $274.906.000[5].

Contra la liquidación oficial de revisión, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración[6], el cual fue decidido mediante la Resolución 010012007000001 del 25 de julio de 2007, en el sentido de confirmar el acto recurrido[7].

DEMANDA

La Empresa Multipropósito de C.S.A.E.S.P., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare la firmeza de la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2003.

La demandante citó como normas violadas las siguientes:

- Artículos 29 y 365 de la Constitución Política

- Artículos 711, 712, 730 y 742 del Estatuto Tributario

- Artículos 27, 28 y 30 del Código Civil

- Artículos 35, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo

- Artículos 2°, 6° y 8° de la Ley 608 de 2000

- Artículos , 11 y 39 de la Ley 142 de 1994

- Artículos , y del Decreto 2668 de 2000

Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Afirmó que conforme con el artículo 6° de la Ley 608 de 2000 -Ley Quimbaya- la empresa se constituye en la fecha de la escritura pública, lo que necesariamente implica que cuando el legislador se refiere a empresa, está calificándola de persona jurídica, pues exige escritura pública de constitución. Agregó que una empresa o persona jurídica se instala cuando presenta el memorial de solicitud de exención ante la DIAN, el cual debe contener entre otra información, la indicación del domicilio principal lo cual ratifica que el legislador se refiere a «empresa» como sinónimo de persona jurídica.

Precisó que el artículo 5° del Decreto 2668 de 2000 definió qué se entiende por «empresa, persona jurídica», para efectos de la exención del impuesto de renta prevista en la Ley 608 de 2000, y dispuso que «empresa, persona jurídica» es «aquella sociedad o empresa unipersonal, constituída mediante escritura pública entre el 25 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del año 2005», es decir, que esta definición es especial y exclusiva para la procedencia de la exención del impuesto de renta establecida por la Ley Quimbaya

Sostuvo que el artículo 6° del Decreto 2668 de 2000 dispone que una nueva «empresa, persona jurídica» se entiende instalada cuando tenga dispuestos e instalados los activos para el desarrollo del objeto social, previo cumplimiento de las formalidades señaladas en la misma norma; que, sin embargo, esta disposición no exige que los activos sean de propiedad de la persona jurídica beneficiaria de la exención, ni que sea ésta quien los instale, únicamente exige que los activos con los cuales va a desarrollar su objeto social estén instalados en la zona, independientemente de que los haya tomado en arrendamiento, en leasing, en préstamo, en usufructo o con cualquier modalidad contractual o jurídica.

Señaló que los anteriores requisitos fueron cumplidos por la actora, porque es una sociedad comercial del tipo de las anónimas, prestadora de servicios públicos domiciliarios, con domicilio en el Municipio de Calarcá (Quindío), constituida mediante escritura pública No. 1571 del 15 de octubre de 2002 de la Notaría Primera de C. e inscrita en la Cámara de Comercio de Armenia el 18 de octubre de 2002, con duración hasta el 31 de diciembre de 2026.

Expuso que la sociedad se instaló el 17 de enero de 2003, fecha de presentación del oficio EMC/G/000235 (solicitud de exención) ratificado con memoriales NEMC/CO-00014 del 29 de enero de 2004 y NEMC/CO-0023 del 26 de marzo de 2004, para lo cual se adjuntaron fotocopias de los siguientes documentos: escritura pública de constitución, certificado de Cámara de Comercio, certificado expedido por el Alcalde de C. que da fe de la ubicación de la empresa y solicitud de exención a la DIAN.

Afirmó que, por lo anterior, la demandante es una nueva empresa en los términos de las normas antes indicadas, porque es una sociedad constituída en el rango de fechas establecido por la Ley y el Decreto y, en consecuencia, tiene derecho a la exención del impuesto de renta.

Dijo que la DIAN tiene un concepto distinto de «nueva empresa», en el que hace caso omiso de la definición legal establecida en el artículo 5° del Decreto 2668 de 2000, norma especial para la materia en estudio, que según el artículo 28 del Código Civil, debe ser aplicada de preferencia, pero que la DIAN no aplica en este caso.

Manifestó que la demandada se contradice en su argumentación, porque de una parte dice que la actora no es una nueva empresa, pero en la resolución que resolvió el recurso, se observa que la DIAN si la califica de nueva empresa, como cuando afirma que «la nueva empresa siguió operando con los bienes de EMCA», además, de otros apartes se puede concluir que la Administración acepta tácitamente que, para efectos de la Ley Quimbaya, «empresa» es sinónimo de persona jurídica.

Explicó que la demandada también se contradice si se considera que la prestación de servicios públicos, actividad contemplada en la Ley 608 de 2000, solamente la puede realizar una persona jurídica del tipo por acciones o el propio Estado, según lo exige el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, razón que impide interpretar la Ley 608 de 2000, como lo hace la DIAN, en el sentido de que la actividad de servicios públicos puede ser prestada por empresas que no tengan la calidad de persona jurídica.

Expuso que conforme con los actos demandados, la DIAN acepta que la actora es una nueva «persona jurídica», pero no considera cumplido el requisito de «nueva empresa», sin embargo, una interpretación sistemática de los artículos 2° de la Ley 608 de 2000 y del Decreto 2668 de 2000, permite concluir qué se entiende por «nuevas empresas, personas jurídicas», por lo que no es necesario entrar en divagaciones como las que hace la DIAN, para llegar a conclusiones diferentes de las establecidas por la normativa que rige la materia.

Afirmó que el Gobierno Nacional definió mediante decreto lo que se entiende por «empresa, persona jurídica» para efectos de lo previsto en la Ley 608 de 2000 y no se exige que la «empresa» o actividad de aquella sociedad sea diferente a la que viene prestando otra persona jurídica, por lo que no se entiende por qué la DIAN no aplica esta norma, en lugar de hacer conjeturas subjetivas de lo que entiende por dicha expresión consagrada en el artículo 2° de la ley.

Indicó que solamente de una persona jurídica y no de una simple empresa, como la entiende la DIAN, puede predicarse que se constituya y localice físicamente en una jurisdicción, que tenga objeto social y más aún, que preste servicios públicos, dado que el artículo 17 de la ley 142 de 1994, exige que quienes presten servicios públicos tengan la naturaleza de sociedades por acciones. Agregó que resulta obvio que todos los servicios públicos domiciliarios se venían prestando en Calarcá y, a pesar de ello, la Ley Quimbaya quiso incluir esta actividad dentro de las cobijadas por la...

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