Sentencia nº 15001-23-31-000-2002-03360-02 [19791] de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556670146

Sentencia nº 15001-23-31-000-2002-03360-02 [19791] de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Julio de 2014

Fecha10 Julio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación: 15001-23-31-000-2002-03360-02 [19791]Actor: COBASEC LTDA. (NIT. 891.801.317-1)

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Impuesto sobre la renta – 1997

FALLOLa Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 16 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 27 de mayo de 1998, COBASEC LTDA. presentó la declaración de renta y complementarios por el año gravable 1997, con un saldo a favor de $27.926.000[1].

El 29 de noviembre de 2000, la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales de Tunja expidió el Requerimiento Especial 000097, para adicionar ingresos, rechazar costos y deducciones por salarios e intereses y demás gastos financieros y disminuir la pérdida por exposición a la inflación, por lo cual liquidó un impuesto a cargo de $193.654.000 y una sanción por inexactitud de $309.846.00, para un total de saldo a pagar de $475.575.000[2]. La contribuyente dio respuesta oportuna al requerimiento[3], en la que aceptó parcialmente las glosas propuestas y adjuntó la declaración de corrección presentada el 28 de febrero de 2001, en la que liquidó sanción de corrección por $6.774.000 y disminuyó el saldo a favor a $4.216.000[4].

El 10 de mayo de 2001, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión 010, por medio de la cual tuvo en cuenta la declaración de corrección presentada por la contribuyente con ocasión de la respuesta al requerimiento, razón por la cual, determinó un valor a pagar de $86.057.000 y una sanción por inexactitud de $137.691.000, porque mantuvo lo no aceptado por la contribuyente en su declaración de corrección, la adición de ingresos y el rechazo de costos y deducciones[5].

Previa interposición del recurso de reconsideración, mediante Resolución 00001 del 27 de mayo de 2002, la Administración modificó parcialmente la liquidación oficial de revisión para determinar un valor a pagar por impuestos y sanciones de $112.203.000.

DEMANDA

COBASEC LTDA., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión y de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, pidió que «se confirme» la declaración de corrección presentada el 28 de febrero de 2001.

Citó como normas violadas las siguientes:

• Artículos 4, 29, 83, 95 y 228 de la Constitución Política

• Artículos 683, 711, 712 literal g), 771-2, 772, 774, 777 del Estatuto Tributario

Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil

Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo

El concepto de violación se sintetiza así:

La administración tributaria vulneró el artículo 711 del Estatuto Tributario, porque en la Liquidación Oficial de Revisión afirmó que modificaba la liquidación privada del impuesto sobre la renta 207100106954 del 3 de junio de 1998, cuando ese número ni la fecha corresponden a las declaraciones presentadas por COBASEC. El hecho de que en la explicación sumaria se identifique correctamente la liquidación privada, no sanea la actuación demandada ni le imprime validez al acto de liquidación.

Al no existir certeza o seguridad jurídica sobre cuál liquidación privada se pretende modificar, el acto de determinación oficial no obliga y carece de validez, por tanto, debe ser objeto de nulidad y como restablecimiento debe confirmarse la liquidación privada presentada por el año gravable 1997 radicada con el N° 0161602056368-6 que corrigió y sustituyó la declaración inicial.

En cuanto a la adición de ingresos por falta de factura y presuntamente recibidos de la empresa CITEP por valor de $4.264.000, señaló que la actora, con base en los principios de contabilidad y la prevalencia de las normas tributarias, procedió a registrar el hecho cierto del ingreso susceptible de incremento patrimonial en el año en que se causó y facturó, independientemente del tratamiento que le hubiera dado la empresa que efectuó el pago.

En la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, se dice que la factura allegada por la venta a CITEP por $4.263.750 es una fotocopia sin autenticar y sin fecha, y que la papelería es de la agencia de Yopal mientras la empresa es de Bogotá, pero la administración no manifiesta expresamente si mantiene o no la adición de ingresos, lo cual es violatorio del artículo 712 del Estatuto Tributario que dice que la liquidación de revisión debe contener, entre otros aspectos, la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas.

En la resolución que decidió el recurso se afirmó que la factura 745 está en fotocopia sin autenticar, pero desconoce que el artículo 772 del Estatuto Tributario dispone que los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma, que es lo que sucede en este caso, entonces, constituyen prueba suficiente por cumplir los requisitos del artículo 774 del Estatuto Tributario.

Los soportes y documentos hacen parte de la contabilidad y gozan de autenticidad, constituyen prueba a favor del contribuyente, como en el caso de la factura 745 respaldada por la certificación del revisor fiscal. El desconocimiento de esta factura por parte de la Administración viola, además, los artículos 772, 774 y 777 del Estatuto Tributario y 51 del Código de Comercio, este último que prevé que hacen parte de la contabilidad todos los comprobantes que sirven de respaldo a las partidas asentadas en los libros.

Se pretende desconocer la factura por no tener la anotación de ciudad y fecha, pero ello sería aplicable si se tratara de comprobar la existencia de un costo, deducción o impuesto descontable como lo señala el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, pero lo que se busca en este caso es exactamente lo contrario, demostrar que existió un ingreso para COBASEC LTDA. en el año 1996, año en que efectivamente se causó y no en el año 1997. Por lo anterior, es necesario que, a través de peritos contables, se examinen los libros de contabilidad de la actora para probar la realidad de lo afirmado.

A través del peritaje contable también se puede comprobar que se trata de un error meramente formal y no de fondo, el hecho de que se hubiera digitado en las facturas 7658, 7691, 7742, 7781 y 7816, como NIT del Hospital Fontibón II Nivel el 800.223.422, cuando era el 800.223.432. Según la DIAN, el NIT digitado corresponde a la Asociación Usuarios Prog H.C.B., con la cual la demandante no ha tenido ninguna relación comercial. Así, la Administración violó el artículo 228 de la Constitución que establece la prevalencia de lo sustancial sobre lo meramente formal.

Sobre los ingresos recibidos del Hospital San Pablo Fontibón I Nivel, con ocasión del recurso de reconsideración, se aportó cuadro de ingresos, certificado de retención en la fuente del hospital, fotocopias de las facturas 7648, 7693, 7744, 7783 y 7832, registro contable del auxiliar ajustado, por valor de $21.005.000 y certificado de revisor fiscal, para demostrar que la Administración incurrió en una doble adición de ingresos al confundir este Hospital con el Hospital Fontibón II Nivel.

Respecto de los ingresos adicionados de GRANAHORRAR, además de lo expuesto en el recurso de reconsideración y de las pruebas aportadas, y lo que podrá ser verificado en la prueba contable que se practique en el proceso, se adjunta certificado de retención expedido por esa entidad financiera por $20.181.000, que corresponde al total de los ingresos por servicios y que, al compararlos con los causados y contabilizados por valor de $18.516.000, arroja una diferencia de $1.665.000, que corresponde a la factura 10850 que, por error, se digitó con el NIT 860.046.399.

En cuanto a los ingresos recibidos de la Caja Agraria, solicitó un peritazgo en el que se constate que la factura 712 corresponde a un ingreso por un servicio que se prestó, se causó, se contabilizó y se declaró en el año 1996. La inspección sobre los libros, cruces con terceros y otras pruebas presentadas no fueron consideradas, con lo cual la Administración violó el derecho de defensa y el debido proceso del contribuyente.

En relación con los ingresos de Boyacá Motors, la Administración se apoyó en lo dicho por el liquidador de esa sociedad, que expresó que los pagos de intereses por $13.619.582, por el año gravable 1996, a favor de COBASEC LTDA, no fueron causados en el año 1996 sino que se causaron y pagaron en el año 1997, con lo cual se observa que los pagos corresponden al año 1996, pero si Boyacá Motors S.A. los pagó en el año 1997 pero hizo la retención en ese año es un error atribuíble a ese retenedor.

En lo atinente a los ingresos de ELKOMETAL, el mayor valor que la Administración pretende adicionar por servicios, que nunca fueron prestados a esa sociedad en el año 1997. Las pruebas aportadas, a pesar de ser conducentes, útiles y pertinentes no fueron evaluadas ni analizadas, con ellas se pretendía verificar los cruces de información sobre libros y papeles de las empresas, con lo cual se quebrantó el artículo 684 del Estatuto Tributario.

En cuanto al rechazo de las deducciones por salarios y prestaciones sociales, el funcionario simplemente afirma que las diferencias fueron constatadas por la contadora de la demandante y en la diferencia en la sumatoria global de deducciones contabilizadas frente a los balances consolidados que se pusieron a disposición de la comisión visitadora.

La administración -de manera abstracta y general- rechaza o desconoce la deducción por salarios y prestaciones sin identificar o precisar los rubros específicos, solo el valor rechazado, lo cual hace imposible que la actora...

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