Sentencia nº 41001233100020070035101 (18522) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556670154

Sentencia nº 41001233100020070035101 (18522) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Enero de 2014

Fecha23 Enero 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTAConsejero Ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., enero veintitrés (23) de dos mil catorce (2014)

|PROCESO |ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO |

|DEMANDANTE |PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS S.A. – PROCEAL S.A. |

|DEMANDADA |U.A.E. DIAN |

|RADICADO |41001233100020070035101 (18522) |

|ASUNTO |IMPUESTO SOBRE LA RENTA – LEY PÁEZ. |

  1. F A L L O

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del H., que accedió a las pretensiones de la demanda. Dispuso la sentencia apelada:

“PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD del Requerimiento Especial Renta Sociedades No. 900002 de fecha 1 de diciembre de 2005, proferido por la División de Fiscalización Tributaria; de la Liquidación Oficial de Renta sociedades y Naturales No. 130642006000092 de agosto 15 de 2006, expedido por el J. de la División de Liquidación y de la Resolución Recurso de Reconsideración No. 130012007000032 de fecha 22 de agosto de 2007, mediante los cuales se desconoce como renta exenta por concepto de ley P., el valor declarado en la liquidación privada de Renta y Complementarios por el periodo gravable 2004 en la suma de cuatrocientos ocho millones ciento cincuenta mil pesos ($408.150.000) m/cte, y se le impone una sanción por inexactitud por valor de veintidós millones novecientos seis mil pesos ($22.906.000) Mcte, todos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN – NEIVA.

Se entiende que la nulidad conlleva a que la actora no le corresponda pagar multa alguna.

SEGUNDO: DECLÁRASE, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la declaración de renta del año gravable de 2004, presentada el 13 de abril de 2005, por el contribuyente actor PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS PROCEAL S.A.

TERCERO

DENEGAR la condena en costas pedida por la parte actora”. II. ANTECEDENTES

  1. El 13 de abril de 2005, la Sociedad Procesadora y Comercializadora de Alimentos – Proceal S.A.- presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2004, registrando como renta exenta (L.P.) la suma de $408.150.000, retenciones $538.368.000 y como saldo a favor $466.579.000.

  2. El 27 de junio de 2005[1], P.S.A. presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor, originado en la declaración de renta correspondiente a la vigencia fiscal de 2004.

  3. El 1 de diciembre de 2005, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Neiva, expidió el Requerimiento Especial No. 900002 y propuso a Proceal S.A., modificar la declaración del impuesto de renta año gravable 2004, desconociendo la renta exenta por valor de $408.150.000, modificando el renglón de retenciones a $538.338.000 y liquidando una sanción por inexactitud de $22.906.000. Este requerimiento lo respondió la sociedad el 28 de febrero de 2006.

  4. El 15 de agosto de 2006, la División de Liquidación Tributaria de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Neiva profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 130642006000092, en los términos del requerimiento especial; y el 13 de octubre de 2006 la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. 130012007000032 del 22 de agosto de 2007. III. DEMANDA

Procesadora y Comercializadora de Alimentos – Proceal S.A.- en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formuló demanda en la que solicitó:

“PRIMERO.- Que se declare la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en el Requerimiento Especial Renta Sociedades No. 900002 de fecha 1 de Diciembre de 2005, Liquidación Oficial de Renta Sociedades y Naturales No. 130642006000092 de fecha 15 de Agosto de 2006 y Resolución Recurso de Reconsideración No. 130012007000032 de fecha 22 de Agosto de 2007, mediante los cuales se desconoce como renta exenta por concepto de L.P., el valor declarado en la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios por el periodo gravable 2004, en la suma de cuatrocientos ocho millones ciento cincuenta mil pesos ($408.150.000, oo) m/cte, y se le impone una sanción por inexactitud por valor de veintidós millones novecientos seis mil pesos m/cte (22.906.000,oo) todas proferidas por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN- ADMINISTRACIÓN DE NEIVA, correspondiente al impuesto de Renta y Complementarios por la vigencia fiscal de 2004.

SEGUNDO

Que se revoque la sanción por inexactitud impuesta a la sociedad PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS S.A. por valor de veintidós millones novecientos seis mil pesos m/cte (22.906.000,oo), por ser esta improcedente y contraria a lo dispuesto en el inciso final del artículo 647 del E.T.

TERCERO

Que como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, que se declare la firmeza de la declaración privada presentada por la sociedad PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS S.A., el 13 de abril de 2005 radicada bajo el número 74526002195.

CUARTO

Que se condene en costas a la NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.”

Citó como normas violadas los artículos 1, 2, 3, 29, 95 numeral 9, 338 y 363 de la Constitución Política; 2 a 6 de la Ley 218 de 1995 y sus decretos reglamentarios. En el concepto de la violación dijo:

  1. VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO

    Adujo la falta de notificación, en legal forma, del requerimiento especial y de los actos que lo precedieron (auto de suspensión de términos, auto de archivo, auto de inspección tributaria, requerimiento ordinario), porque no fueron enviados al representante legal de la sociedad actora. Por lo tanto, estos actos no tienen la aptitud para producir efectos jurídicos, principalmente en cuanto tiene que ver con la interrupción del término señalado en la ley para la firmeza de la declaración privada.

    El acta de la inspección tributaria no precisó fecha y hora de su apertura y cierre, circunstancia que impide que se tenga certeza de que la inspección se practicó. La inspección tributaria debe ser anterior al requerimiento especial, y dado que el término para notificar aquél, se suspende por 3 meses a partir del auto que decrete la inspección, esto es, agosto 12 de 2005, ese término precluyó en noviembre 12 de 2005, razón por la cual, la supuesta inspección del 30 de diciembre de 2005 es extemporánea.

    Indicó que el acta de inspección tributaria se dice soportada en el acta de verificación preliminar de julio 18 de 2005 y en el acta del 22 de julio de 2005 del comité de devoluciones. Sin embargo, de la lectura de los actos que precedieron al requerimiento especial no se establece la existencia de las mencionadas actas, luego, es evidente que las mismas no obran en el proceso. La Administración tenía la carga procesal de invocarlas en el requerimiento especial conforme con lo dispuesto en el artículo 703 del E.T.

    Adicionalmente, la Administración pretermitió la práctica de una inspección contable, pese a que el examen de la contabilidad de la contribuyente y sus soportes era imprescindible, dado que la discusión se contraía a la existencia de diversos factores y elementos numéricos aducidos por la sociedad.

    Dijo que el auto de suspensión de términos No. 063 del 22 de julio de 2005 es improcedente, porque se apoyó en una supuesta investigación preliminar de la División de Fiscalización, cuya inexistencia se comprobó.

  2. VICIOS DE NATURALEZA SUSTANCIAL Y FORMAL

    Para desvirtuar el beneficio solicitado por la demandante, la Administración se remitió al acta de inspección tributaria, según la cual la sociedad había generado como renta exenta del ejercicio discutido $160.206.061, suma que según la Administración no se podía reconocer por la ausencia de requisitos de forma.

    Proceal S.A satisfizo las exigencias legales para acceder al beneficio de la exención consagrada en la Ley 218 de 1995, excepto porque a juicio de la DIAN la sociedad no generó renta exenta por su actividad de producción (manufacturera de alimentos balanceados para animales), conforme con lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 3º de la Ley 218 ib.

    La redacción de ese parágrafo es equívoca porque intenta definir los ingresos de una empresa o establecimiento comercial de bienes y servicios; sin embargo, dice que tales ingresos son los derivados de la producción, venta y entrega material solo de bienes. Equívoco atribuible a una “omisión involuntaria o error mecanográfico”, razón por la cual, debe entenderse que la producción, venta y entrega material a que se refiere la norma es de bienes y servicios.

    Además, en ninguna parte de esa norma, se indica que los ingresos susceptibles de constituir renta exenta, para efectos del beneficio impetrado, sean únicamente, los provenientes del desarrollo de la actividad manufacturera o fabril, ni concretamente, en el caso de P.S.A., que dichos ingresos deban contraerse solo a los generados para la “producción de alimentos balanceados, para animales”.

    Así mismo, al tenor del artículo 2 de la Ley 218 de 1995 la exención se predica de las empresas, establecimientos y compañías exportadoras y mineras, no de ciertos ingresos. Por lo tanto, la Administración carece de competencia para reglamentar dicha norma, creando un marco restrictivo, violatorio de la ley.

    Tampoco se deben prorratear los gastos administrativos entre los ingresos netos, pues tal fórmula no existe en norma legal o reglamentaria alguna, y la admisibilidad de costos y gastos, se rige solo por las reglas generales de reconocimiento o admisibilidad.

    Respecto de los requisitos formales, supuestamente incumplidos para acceder al beneficio, dijo que la Administración aceptó a la contribuyente como “preestablecida” al desastre ocasionado por la avalancha del río P. y tampoco cuestionó...

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