Sentencia nº 730012331000200601276 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556670162

Sentencia nº 730012331000200601276 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Febrero de 2014

Fecha11 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá D.C. once (11) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación: 730012331000200601276 01

Número interno: 18534

Demandante: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE FRESNO - TOLIMA

Asunto: Impuesto de alumbrado público

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que en su parte resolutiva dispuso:

“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución número 006 del 13 de octubre de 2005, en su artículo primero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad parcial de las Resoluciones 001 y 132 de 2006 que confirmaron la Resolución 006 de 2005, de acuerdo con lo anteriormente expuesto.

TERCERO: DECLÁRASE que ECOPETROL adeuda al Municipio de Fresno (Tolima) por Impuesto de alumbrado público, por los periodos de octubre a diciembre de 2002 enero de 2003 a febrero de 2004, la Suma de doscientos cincuenta y dos millones doscientos setenta y dos mil ochocientos setenta y siete pesos m/cte. ($252.272.877.oo), conforme la parte motiva de esta providencie (…)”. (N. original).

ANTECEDENTES

Mediante el Acuerdo 012 del 5 de junio de 1998, el Concejo Municipal de F., Tolima, estableció el impuesto de alumbrado público.

El 13 de octubre de 2005, el Secretario de Hacienda del municipio señalado profirió la Resolución Nº 006, por medio de la cual liquidó la “tasa” de alumbrado público de ECOPETROL por las vigencias: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y por los meses de enero y febrero de 2004, junto con los intereses, estableciendo la suma de $774.180.833.07. Además, contra el acto referido concedió los recursos de reposición y apelación, que fueron presentados oportunamente por la actora.

Mediante las Resoluciones 001 del 15 de febrero de 2006 y 132 del 28 de marzo del mismo año, el demandado resolvió los recursos presentados en el sentido de confirmar los actos impugnados.

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante solicitó las siguientes declaraciones:

“1º-. Son nulas las siguientes resoluciones:

a.- La número 006 de 13 de octubre de 2005, por la cual el señor Secretario de Hacienda municipal de F. liquidó a ECOPETROL el impuesto de alumbrado público.

b.- La número 001, de 15 de febrero de 2006, que decidió el recurso de reposición contra la Resolución 006 de 2005, proferida también por el señor Secretario de Hacienda Municipal.

c.- La número 132, de 28 de marzo de 2006, por la que el señor Alcalde municipal decidió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 006 de 2005.

  1. - Como consecuencia, se restablezca en su derecho a ECOPETROL S.A., declarando que no está obligada a pagar las sumas determinadas en los actos demandados”.

Invocó como disposiciones violadas, los artículos: 29 y 338 de la Constitución Política, 66 de la Ley 383 de 1997, 59 de la Ley 788 de 2002, 16 del Decreto -Ley 1056 de 1953, 1º del Decreto 850 de 1965, 331 634, 703, 715, 717, 720, 730, 817, 824 y 828 del Estatuto Tributario y 35 del Código Contencioso Administrativo.

Concepto de la violación.

La actora expuso el concepto de la violación así:

Dijo que los actos demandados son ilegales porque el procedimiento de determinación, discusión y cobro del impuesto de alumbrado público no se sometió al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, tal y como lo disponen las Leyes 383 de 1997 y 788 de 2002.

Censuró que la Administración haya expedido la Resolución 006 de 2005 que liquidó el impuesto de alumbrado de público, sin que mediara el requerimiento especial ordenado por el artículo 703 del Estatuto Tributario, circunstancia que, a su juicio, constituye una causal de nulidad en los términos del numeral 2º del artículo 730 ibídem. Explicó que en caso de que se tratara de una liquidación de aforo, tampoco se siguió el procedimiento establecido en los artículos 715 y 717 del mismo estatuto.

Indicó que contra el acto administrativo señalado procedía el recurso de reconsideración dispuesto por el artículo 720 del Estatuto Tributario, que debía interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto; sin embargo, la Administración concedió el recurso de reposición y en subsidio apelación, para lo cual concedió un término de cinco días, lo cual viola los derechos al debido proceso y a la defensa.

Explicó que conforme con lo dispuesto en los artículos 16 del Decreto 1056 de 1953 y 1º del Decreto 850 de 1965, ECOPETROL, y la actividad económica que desarrolla, relativa a la exploración y explotación de hidrocarburos, se encuentran excluidos de impuestos del orden territorial.

Alegó que los actos demandados violaron el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, pues no explicaron las razones para imponer el gravamen referido, por lo que adolecen de una falta de motivación.

Además, con anterioridad a la expedición de los actos demandados, el tributo no le fue facturado, esto es, no le fue cobrado, ni por el municipio ni por la electrificadora del Tolima.

Señaló que las resoluciones, objeto de la presente demanda, fijaron elementos que no fueron consagrados en el Acuerdo municipal 012 de 1998 que les sirvió de fundamento, en razón a que éste no estableció cuando se causa el tributo, ni la forma y los plazos para el pago del mismo, lo cual impide conocer con certeza la obligación fiscal.

Manifestó que el artículo 634 del Estatuto Tributario dispone que los intereses moratorios son una sanción de aplicación restrictiva, que no procede para el caso del impuesto de alumbrado público, porque el Acuerdo 012 de 1998 no los contempló. Por tal motivo, estimó que la determinación de intereses efectuada no tiene soporte legal y, en consecuencia, se viola el principio de legalidad de las sanciones previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Además no se explicó la forma como se liquidaron los intereses moratorios, lo que genera la nulidad de la liquidación oficial por falta de motivación.

Agregó que las resoluciones demandadas vulneraron el derecho a la defensa y al debido proceso, porque con anterioridad a la imposición de la sanción moratoria no se le dio a la sociedad la oportunidad de controvertirla. Además, precisó que en dichos actos no se hizo alusión a la forma como se liquidaron los intereses moratorios, lo que genera la nulidad de la liquidación oficial por falta de motivación.

Precisó que para la fecha en que los actos demandados fueron expedidos ya había prescrito la facultad de fiscalización de la Administración, para los periodos gravados del año 1999 y los periodos de enero a septiembre de 2000, según lo establecen los artículos 717 y 817 del Estatuto Tributario, a lo cual se suma que el Acuerdo 012 de 1998 no señaló los plazos para la declaración y pago del impuesto de alumbrado público.

Finalmente mencionó que, por las irregularidades descritas, las resoluciones objeto de la litis no constituyen un título ejecutivo debidamente ejecutoriado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

Dijo que el alumbrado público se impuso como una tasa que se recauda de acuerdo con los convenios suscritos entre el municipio y la otrora Electrificadora del Tolima, hoy Enertolima.

Afirmó que el Acuerdo 012 de 1998 determinó la cuantía del alumbrado para su cobro y, aclaró, que a dicho acuerdo no se le puede exigir el cumplimiento de las formalidades que se predican para la imposición de tributos, por cuanto se trata de una tasa creada con anterioridad.

Expresó que el alumbrado público no se cobra por la exploración o explotación de petróleo y, por ello, no le es aplicable el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953.

Indicó que por tratarse de una tasa, se impone por la prestación de un servicio (sic), por tratarse de una tasa se impone por la prestación de un servicio y su cobro se efectúa a la totalidad de los habitantes del municipio, incluida la actora, que claramente se beneficia por la prestación del servicio de alumbrado público.

Anotó que para el caso del alumbrado público, el Estatuto Tributario sólo se aplica en el procedimiento de cobro coactivo, pues los procedimientos en vía gubernativa, previstos en dicha norma, sólo se pueden adelantar cuando la administración expide los actos allí señalados, y no en el evento en el que se declara una obligación a favor de la entidad territorial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que el concejo del municipio demandado reguló el cobro de alumbrado público en una cuantía equivalente al 15% del consumo de energía eléctrica...

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