Sentencia nº 250002327000201100011 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556670186

Sentencia nº 250002327000201100011 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Julio de 2014

Fecha10 Julio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

Bogotá, D.C., Diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).

Radicación: 250002327000201100011 01

No. Interno: 18922

Asunto: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: M.V. Y COMPAÑÍA S.A.

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ

Impuesto de delineación urbana

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad Mazuera Villegas Y Cía. S.A. contra la sentencia del 9 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

– El 20 de marzo de 2007, la Sociedad M.V. y Cía. S.A. declaró y pagó $412.100000, por concepto de impuesto de delineación urbana por la expedición de la licencia de construcción en la KR 56 No. 152-42.[1]

– El 30 de marzo de 2007, la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá expidió la licencia de construcción No. LC 07-4-0283 en la modalidad de obra nueva del predio ubicado en la KR 56 No. 152-42, de propiedad de la compañía demandante.

– El 30 de junio de 2009, la Jefe de la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá expidió el Requerimiento Especial No. 2009EE449262, respondido por la sociedad el 30 de septiembre de 2009.

– El 9 de octubre de 2009, el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 935 DDI 236588, notificada por correo el 13 de octubre de 2009.[2]

– El 11 de diciembre de 2009, la demandante presentó el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 935 DDI 236588, resuelto el 14 de septiembre de 2010, mediante resolución No. DDI 190589, en sentido negativo.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, M.V. y Cía. S.A., mediante apoderada judicial, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca las siguientes pretensiones:

“PRIMERA.-

En primer término, solicito que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: Requerimiento Especial No. 2009EE449262 del 30 de junio de 2009, expedido por la Jefe de la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, resolución 935 DDI 236588 del 9 de octubre de 2009 expedida por el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos y Resolución No. DDI-190589 del 14 de septiembre de 2010 expedida por la Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.

SEGUNDA

Que como consecuencia de la Nulidad de las Resoluciones demandadas se restablezca el derecho de mí (sic) representada en el sentido de declarar que ella no está obligada al pago estipulado en los actos señalados y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado o que se llegaren a decretar, por las consideraciones de derecho que se citan más adelante.

TERCERA

Que con base en las anteriores declaraciones, se RESTABLEZCA el derecho de mí (sic) representada, en el sentido de declarar que ella no está obligada al pago estipulado en los actos señalados.”

  1. Normas violadas.

    La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

    • Artículos 6, 29 y concordantes de la Constitución Política.

    • Artículos 705, 706, 730, 742, 745 y 779 del Estatuto Tributario Nacional.

    • Artículos 113 y siguientes del Decreto Distrital No. 807 de 1993.

  2. Concepto de la violación

    La demandante sustentó los cargos de la siguiente manera:

    a. Violación de la Constitución Política de Colombia

    La demandante alegó que ninguna actividad pública se puede realizar sin respaldo en norma legal precisa. Que, pese a que existe un amplio concepto de competencia, el funcionario debe observar que su conducta se subsume en cierto precepto que le atribuya las funciones. Que esa diligencia precaverá que en el futuro el acto sea susceptible de anulación, de probarse que carecía de competencia por haber excedido el límite que el orden jurídico preveía, al ir más allá de lo autorizado por la ley.

    Que, conforme con la anterior apreciación, la Jefe de la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, al expedir el requerimiento especial No. 2009EE449262 del 30 de junio de 2009, no estaba facultada, pues requirió a la sociedad después de los dos años de haberse pagado el impuesto de delineación urbana, respecto de las obras desarrolladas en la AK 56 No. 152-42 (actual), KR 48 No. 152-42 (anterior).

    Que, además, dicho requerimiento no estuvo fundamentado en pruebas contundentes, como lo ordena el artículo 742 del E.T. Que, en consecuencia, se vulneraron los artículos 6 y 29 de la Constitución Política.

    b. Violación del Estatuto Tributario Nacional.

    Adujo la demandante que a la fecha en que fue expedido el requerimiento especial, esto es, al 30 de junio de 2009, se habían excedido los dos años que establece el artículo 705 del E.T. Que, para ese momento, ya había quedado en firme la declaración y pago del impuesto de delineación urbana del predio ubicado en la AK 56 No. 152-42 (actual), KR 48 No. 152-42 (anterior).

    Que, conforme con el artículo 706 del E.T., modificado por la Ley 223 de 1993, el término para notificar el requerimiento especial se suspenderá “cuando se practique la inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete”. Que, sobre el particular, el Consejo de Estado se pronunció en la sentencia del 10 de febrero de 2005 (expediente 14556), en la que se puntualizaron las condiciones para que operara la suspensión de términos para la notificación del requerimiento especial, particularmente enfatizó en la práctica de la inspección tributaria.

    Al respecto, concluyó:

    - Que la suspensión del término para proferir el requerimiento especial empieza a correr desde la fecha en que se notifica al contribuyente o responsable, el auto que decreta la inspección tributaria.

    - Que no basta la notificación del auto que la decreta para que opere la suspensión de términos, pues ésta sólo se da cuando la inspección es realmente practicada.

    - Que se entiende practicada la inspección siempre que los inspectores desarrollen las actividades propias de su encargo, esto es, la constatación directa de los hechos que interesan al proceso.

    Que, en el caso que nos ocupa, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá levantó un acta que no llenaba los requisitos de una práctica de inspección tributaria, pues, en realidad, no se practicó dicha inspección en el término de los tres meses siguientes a la notificación del auto que la decretó, para que operara la suspensión de términos que dispone el 706 ibídem. Que, adicionalmente, los actos demandados son nulos porque no fueron notificados en el término que establece el artículo 730 del E.T.

    c. Violación del Decreto Distrital 807 de 1993

    Sostuvo la demandante que para efectos probatorios, en los procedimientos tributarios relacionados con los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Bogotá, además de las disposiciones del artículo 113 del Decreto Distrital 807 de 1993, se aplicarán los capítulos I, II y III del título VI, del libro V del E.T., con excepción de los artículos 770, 771, 771-2, 771-3 y 789.

    Que las decisiones de la administración tributaria distrital, relacionadas con la determinación oficial de los tributos y la imposición de sanciones, deben fundamentarse en los hechos que aparecen probados en el expediente, por los medios de prueba señalados en las normas tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, cuando éstas sean compatibles con aquellas.

  3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La apoderada judicial de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda.

    Luego de citar las normas sustanciales y procedimentales sobre el impuesto de delineación urbana, alegó que para que la Administración de Impuestos Distritales pueda modificar la liquidación privada de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, mediante liquidación de revisión, previamente debe enviar a éstos, por una sola vez, un requerimiento especial, que contenga todos los puntos que se proponga modificar, debidamente sustentados.

    Que, una vez aclarado que el hecho generador del impuesto de delineación urbana es la expedición de la licencia de construcción, en el caso sub examine se advierte que la declaración del impuesto fue presentada el 20 de marzo de 2007 y la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá expidió la licencia de construcción No. 07-4-0-283 el 30 de marzo de 2007. Que, por consiguiente, el término para que operara la firmeza de la declaración presentada por el contribuyente debía contarse a partir del 30 de marzo de...

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