Sentencia nº 250002327000200800251-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556670230

Sentencia nº 250002327000200800251-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Julio de 2014

Fecha10 Julio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

Bogotá, D.C., Diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación: 250002327000200800251-01

No. Interno: 18709

Asunto: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Consultores Regionales Asociados CRA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

RENTA 200

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la U.A.E. DIAN contra la sentencia del 12 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que falló lo siguiente:

“PRIMERO: ANÚLANSE parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión No. 30064200700040 de 30 de mayo de 2007 y la Resolución 300662008000004 de 16 de junio de 2008 mediante las cuales se determinó el Impuesto de Renta por el año gravable 2005 de la sociedad CONSULTORES REGIONALES ASOCIADOS CRA S.A.

SEGUNDO: Para el adecuado restablecimiento del derecho la Sala practica nueva liquidación del impuesto de renta de la sociedad CONSULTORES REGIONALES ASOCIADOS CRA S.A. por el período gravable 2005, conforme a la parte considerativa de esta providencia, por lo que se determina el valor de CUATROCIENTOS VEINTIÚN MILLONES MIL PESOS ($421.001.000) como saldo a favor.

(…)”

  1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

– El 7 de abril de 2006, la demandante presentó la declaración de renta por el año gravable 2005 en la que registró un saldo a favor de $425.483.000.

– El 18 de septiembre de 2006, la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá profirió el Requerimiento Especial 300632006000105, mediante el que modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2005 de la sociedad actora. Las modificaciones propuestas consistieron en: i) rechazar ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional de $448.473.000[1]; ii) rechazar costos de $52.648.000[2]; iii) rechazar gastos operacionales de $80.926.000[3], iv) Incrementar el impuesto a cargo de $58.744.000 a $282.832.000 y (v) fijar un saldo a favor de $201.395.000[4]. (Folios 25 a 36 cuaderno principal).

– El 18 de diciembre de 2006, la demandante respondió el requerimiento especial y presentó la declaración de corrección en la que modificó el denuncio objeto de la liquidación oficial así: (i) el renglón referido a los ingresos brutos no operacionales en el sentido de excluir la suma de $448.473.000 y, en su lugar, incluir la suma de $230.127.000; (ii) el renglón referido a los ingresos no constitutivos de renta y ganancia ocasional, en el sentido de dejarlo en $48.577.000, pues excluyó el monto glosado en cuantía de $448.473.000, (iii) el renglón de costos para adicionarlo en la suma de $678.600.000.

– La División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, mediante la Liquidación Oficial de Revisión 300642007000040 del 30 de mayo de 2007: (i) rechazó la corrección que presentó la demandante (ii) confirmó el rechazo de los ingresos no constitutivos de renta de $448.473.000, (iii) confirmó el rechazo de otros costos pero en cuantía de $46.496.000[5], (iv) aceptó los gastos operacionales de administración en cuantía de $80.926.000, (v) disminuyó el impuesto a cargo y lo determinó en $249.307.000, e (vi) incrementó el saldo a favor que cuantificó en $234.920.000. (Folios 47 a 71 cuaderno principal)

– Con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante, contra la liquidación oficial, la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas expidió la Resolución 300662008000004 del 16 de junio de 2008, mediante la que modificó la liquidación oficial de revisión en el sentido de: (i) confirmar el rechazo de $448.473.000 por ingresos no constitutivos de renta, (ii) rechazar costos de $37.738.000[6], (iii) disminuyó el impuesto a cargo y lo determinó en $223.578.000, e (v) incrementó el saldo a favor que cuantificó en $238.291.000. (Folios 83 a 116 cuaderno principal)

2. ANTECEDENTES PROCESALES
  1. LA DEMANDA

La sociedad Consultores Regionales Asociados CRA S.A., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo integrado por Liquidación Oficial de Revisión No. 300642007000040 del 31 de mayo de 2007, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá y la Resolución No. 300662008000004 de fecha junio 16 de 2008, proferida por la División Jurídica Tributaria, de la misma Administración.

SEGUNDA

Que como restablecimiento del derecho de mi poderdante se decida por ese H. Tribunal que no hay lugar a modificar la liquidación privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable 2005, presentada el día 7 de abril de 2006 por vía electrónica, radicada bajo el No. 9100000028058, por no existir fundamento legal, y se decida en consecuencia que la solicitud de devolución del saldo a favor generado en la declaración de renta y complementarios del año 2005, corresponde a la suma de $425.483.000. En consecuencia, que se proceda a devolver el saldo a favor no devuelto, con el correspondiente reconocimiento de los intereses que legalmente proceden.”

  1. Normas violadas

    La sociedad invocó como violadas las siguientes disposiciones:

    • Artículo 4º de la Ley 174 de 1994;

    • Artículos y del Decreto 326 de 1995 y,

    • Artículos 26, 142, 711 y 742 del Estatuto Tributario

  2. Concepto de la violación

    La demandante propuso las causales de nulidad que a continuación se resumen:

    1. Violación, por falta de aplicación, del artículo 4º de la Ley 174 de 1994 y de los artículos y del Decreto 326 de 1995. Ingreso no constitutivo de renta ($448.473.000)

      La demandante alegó que la nulidad por falta de aplicación ocurrió porque la DIAN se negó a reconocer la suma de $448.473.000 a título de costo fiscal del inmueble que enajenó en el año gravable 2005, del que es propietaria en una participación del 46.8%, y que por error declaró como ingreso no constitutivo de renta.

      Explicó que de conformidad con los artículos 4º de la Ley 174 de 1994[7] y 6º y 7º del Decreto 326 de 1995[8], los contribuyentes pueden tomar como costo fiscal de los inmuebles, para efectos de la determinación de la renta, el avalúo o el autoavalúo del inmueble que figure en la declaración del impuesto predial unificado o en la declaración de renta, según el caso, correspondiente al año anterior al de la enajenación.

      Precisó que, para el efecto, cumplió las condiciones señaladas en dichas normas, a saber:

      – Que el inmueble era un activo fijo de la sociedad, en los términos del artículo 60 del Estatuto Tributario, pues no estaba destinado a ser enajenado dentro del giro ordinario de los negocios de la sociedad.

      – Que como el valor del avalúo del inmueble, registrado en la declaración del impuesto predial del año 2004, fue de $1.023.648.000, el costo fiscal de ese bien correspondió al coeficiente de participación en la propiedad (46.8%) sobre el citado valor, es decir, a $479.067.000. Que la declaración del impuesto predial presentada no fue corregida ni adicionada.

      – Que como el inmueble se encuentra ubicado en el Distrito Capital, no se aplica el artículo 7º de la Ley 14 de 1983 para el avalúo formado.

      – Que el ajuste por inflación en el año en que se efectuó la venta correspondió a $22.679.757, por aplicación de los porcentajes PAAG. Explicó que el ajuste efectuado constituyó un mayor valor del costo fiscal (autoavalúo) y un ingreso en la cuenta de corrección monetaria.

      La demandante indicó que la DIAN adujo razones de forma para rechazar el autoavalúo como costo fiscal del inmueble, concretamente, la forma como se registró en los soportes de la declaración de renta y como fue discriminado en los renglones de la misma.

      Precisó que los ajustes que hizo, de los registros contables del valor del inmueble, obedecieron a cierto requerimiento hecho por la Superintendencia de Sociedades. Que en aplicación del numeral 6 del artículo 332 del Estatuto Tributario, reclasificó el mayor valor del inmueble sobre el costo histórico ajustado por inflación en la cuenta de valorizaciones.

      Aceptó que las valorizaciones técnicas no corresponden a costo fiscal y no deben ser reflejadas en la declaración.

      Afirmó que el costo fiscal del inmueble que reflejó en la declaración de renta del año 2004 fue de $688.184.000.

      Que aunque no puede tomar la valorización como costo fiscal, la ley le permite tomar como costo el autoavalúo declarado en el impuesto predial del año 2004, por $479.067.274. Por ello, pidió reconocer la procedencia del autoavalúo como costo fiscal, tal como lo señala el artículo 4º de la Ley 174 de 1994.

    2. Violación de los artículos 26, 142 y 742 del Estatuto Tributario por falta de aplicación. Costo por amortización ($36.379.041)[9]

      La demandante explicó que mientras en el requerimiento especial se desconoció la deducción de las alícuotas de amortización de los gastos en que incurrió la sociedad para la adjudicación de ciertos contratos que habían sido capitalizados, porque el término de amortización debió ser de cinco años, en la liquidación oficial de revisión se aceptó la posibilidad de efectuar la amortización en el término de ejecución de los contratos, pero se rechazó la deducción respecto de aquellos contratos en los que no se pudo verificar el término de duración.

      Precisó que con el recurso de reconsideración aportó los contratos respecto de los que la DIAN rechazó la deducción, los que demostraban el objeto, término de duración y los gastos de capitalización. Que, a pesar de eso, la DIAN insistió en el rechazo.

      Según la parte actora, la DIAN erró al comparar las sumas de dinero rechazadas en la liquidación oficial, y, violó el derecho al debido proceso por falta de apreciación de las pruebas que aportó, así como el...

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