Sentencia nº NULIDAD de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556670318

Sentencia nº NULIDAD de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Agosto de 2014

Fecha21 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTACONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014)

Referencia: NULIDAD

Radicación: 85001-23-31-000-2011-00020-02 (19248)

Demandante: CLARA LEAL TORRES

Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL

Temas: Autonomía tributaria limitada de las entidades territoriales. Sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio –ICA-. Patrimonio autónomo.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Municipio de Yopal, contra la sentencia del 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió parcialmente a las pretensiones de nulidad de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Acto demandado

    La ciudadana Clara Leal Torres, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del artículo 8º del Acuerdo No. 017 de 2005 y del parágrafo 2º del artículo 54 del Decreto No. 100-24-0002 de 2006, proferidos por el Concejo Municipal de Yopal y el Alcalde de Yopal, respectivamente, cuyo texto, en su orden, es el siguiente:

    “ARTÍCULO 8. El artículo 54 del Acuerdo 013 de 2004, quedará así:

    ARTÍCULO 54. SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Municipio de Yopal.

    La calidad de sujeto pasivo no depende de la naturaleza de la persona jurídica, ni de su ánimo de lucro, sino de la realización del hecho generador.

    PARÁGRAFO 1º: Los asociados, administradores, consorciados e integrantes de la unión temporal, según corresponda, responderán solidariamente por las obligaciones tributarias generadas por la actividad desarrollada, cuando no hayan sido satisfechas directamente por entidades obligadas, lo anterior independientemente de las reglas contenidas en el artículo 84 del presente Código de Rentas.

    PARÁGRAFO 2º: Para los efectos del impuesto de industria y comercio que se originen en relación con actividades radicados o realizados (sic) a través de patrimonios autónomos constituidos en virtud de fiducia mercantil, será responsable en el pago de impuestos, intereses, sanciones y actualizaciones derivados de las obligaciones tributarias de los bienes o actividades del patrimonio autónomo el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios. La responsabilidad por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales, la afectación de los recursos del patrimonio al pago de los impuestos y sanciones de los beneficiarios se regirá por lo previsto en el artículo 102 del Estatuto Tributario Nacional.

    PARÁGRAFO 3º. Los profesionales independientes son contribuyentes del impuesto de industria y comercio, y tributarán conforme al régimen en el cual se encuentren inscritos.” (fl. 13-14).

    “ARTÍCULO 54. Modificado Acuerdo Municipal No. 017 de 2005. –Artículo 8. – SUJETO PASIVO.

    (…)

    PARÁGRAFO 2º. Para los efectos del impuesto de industria y comercio que se originen en relación con actividades radicados o realizados (sic) a través de patrimonios autónomos constituidos en virtud de fiducia mercantil, será responsable en el pago de impuestos, intereses, sanciones y actualizaciones derivados de las obligaciones tributarias de los bienes o actividades del patrimonio autónomo el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios. La responsabilidad por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales, la afectación de los recursos del patrimonio al pago de los impuestos y sanciones de los beneficiarios se regirá por lo previsto en el artículo 102 del Estatuto Tributario Nacional” (fl. 50-51).Así mismo solicitó que de decretara “la nulidad de los actos administrativos que se hayan expedido con posterioridad al acuerdo 017 de noviembre 30 de 2005 y al decreto numero (sic) 002 de enero 4 de 2006 y que se fundamenten en la norma demandada”.

  2. Normas violadas y concepto de violación

    Para la demandante, el artículo 8º del Acuerdo No. 017 de 2005, proferido por el Concejo Municipal de Yopal, y el parágrafo 2º del artículo 54 del Decreto No. 100-24-0002 de 2006, expedido por el Alcalde de dicho municipio, son nulos por vulnerar el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, compilado en el Decreto Ley 1333 de 1986, al establecer como sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio a los patrimonios autónomos.

    De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, son sujetos pasivos de dicho impuesto, las personas naturales y jurídicas y las sociedades de hecho, que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios. No lo son, en consecuencia, los patrimonios autónomos, pues el legislador no previó dicho supuesto.

    En ese entendido, concluye, las disposiciones demandadas violan también el principio de legalidad del tributo previsto en el artículo 150, numeral 2 de la Constitución.

    En la demanda se cita como precedente aplicable al caso, las sentencias del 13 de noviembre de 2008, radicado 05001-23-31-002006-01626-01 (16642)[1], y del 5 de febrero de 2009, radicación interna 16261[2], en las que esta Sección sostuvo que como los patrimonios autónomos no son personas naturales ni jurídicas, ni sociedades de hecho, no pueden ser sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio.

  3. Oposición

    Para el Municipio de Yopal las disposiciones demandadas son legales ya que no gravan con el impuesto de industria y comercio a los patrimonios autónomos, sino que precisan que para el caso de realizarse las actividades gravadas –industriales, comerciales o de servicios- mediante un patrimonio autónomo, es el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios, el sujeto pasivo de dicho tributo, como persona natural o jurídica que es, según sea el caso.SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 27 de octubre de 2011, dispuso:

    “1º DECLARAR la nulidad de los siguientes apartes de los actos demandados, expedidos por el Concejo y el alcalde de Yopal, respectivamente:

    Acuerdo 17 de 2005, artículo 8. El artículo 54 del Acuerdo 013 de 2004, quedará así:

    ARTÍCULO 54. […]

    PARÁGRAFO 2º: Para los efectos del impuesto de industria y comercio que se originen en relación con actividades radicados o realizados (sic) a través de patrimonios autónomos constituidos en virtud de fiducia mercantil, será responsable en el pago de impuestos, intereses, sanciones y actualizaciones derivados de las obligaciones tributarias de los bienes o actividades del patrimonio autónomo el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios. La responsabilidad por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales, la afectación de los recursos del patrimonio al pago de los impuestos y sanciones de los beneficiarios se regirá por lo previsto en el artículo 102 del Estatuto Tributario Nacional.

    PARÁGRAFO 3º. Los profesionales independientes son contribuyentes del impuesto de industria y comercio, y tributarán conforme al régimen en el cual se encuentren inscritos.

    - Decreto 100.24.0002 de 2006, parágrafo 2º del artículo 54:

    […] Para los efectos del impuesto de industria y comercio que se originen en relación con actividades radicados o realizados (sic) a través de patrimonios autónomos constituidos en virtud de fiducia mercantil, será responsable en el pago de impuestos, intereses, sanciones y actualizaciones derivados de las obligaciones tributarias de los bienes o actividades del patrimonio autónomo el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios. La responsabilidad por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales, la afectación de los recursos del patrimonio al pago de los impuestos y sanciones de los beneficiarios se regirá por lo previsto en el artículo 102 del Estatuto Tributario Nacional.

    1. Denegar las demás pretensiones de la demandante.

    2. En firme lo dispuesto, comuníquese al alcalde de Yopal y al presidente del concejo de esta municipalidad, autoridades a las que se remitirá copia auténtica de la sentencia con constancia de ejecutoria. Comuníquese igualmente al Gobernador de Casanare.”

    Como razones de su decisión expuso que las disposiciones demandadas sí fijaron como sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio a los patrimonios autónomos, “pues lo que se desplazó a fideicomitentes y titulares de derechos fiduciarios fue la responsabilidad (substancial) por los impuestos, intereses, sanciones y actualizaciones derivados de las obligaciones tributarias de los bienes o actividades del patrimonio autónomo”.

    Para el a-quo, el hecho generador y la materia imponible de las normas locales no fueron las actividades económicas que las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho realizaran mediante los fideicomisos, sino las actividades de los patrimonios autónomos, gravadas por intermedio de los fideicomitentes y titulares de derechos fiduciarios, en cuanto a las obligaciones substanciales y, respecto de...

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